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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bolívar

Auto – resuelve medida cautelar y admite

El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

En síntesis, indicó que dentro del proceso disciplinario con radicado 322 de 2020, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 26 de noviembre de 2025, en el sentido de modificar la sanción inicial, consistente en destitución, por la de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, por el término de 12 meses.

noviembre de 2025, en el sentido de modificar la sanción inicial, consistente en destitución, por la de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, por el término de 12 meses.

El accionante manifiesta que las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental por indebida notificación, pues la sentencia disciplinaria fue enviada a su correo electrónico el 26 de noviembre de 2025 y que, conforme con e l artículo 127 del Código General Disciplinario y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, debían transcurrir los términos de ley antes de fijar el edicto. Sin embargo, el edicto fue fijado el 1 de diciembre y desfijado el 3 de diciembre de 2025 . Que las accionadas procedieron a e nviar la orden de ejecución al Tribunal Superior de Cartagena el 5 de diciembre de 2025, lo que desconoció los términos de ejecutoria y afectó su permanencia en el cargo, así como el pago de sus prestaciones sociales de fin de año.

El señor Flórez Torres solicitó dentro del escrito de tutela la siguiente medida provisional:

«SOLICITO de manera urgente para evitar un perjuicio irremediable, que, al admitir esta Acción de Tutela, me concedan como medida provisional urgente, la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fechada el 26 de noviembre de 2025 (…)

Por lo tanto (…) ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que se abstengan de dar cumplimiento a la sentencia (…) hasta que se dicte sentencia de amparo».

Al respecto, debe indicarse que l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Cartagena, que se abstengan de dar cumplimiento a la sentencia (…) hasta que se dicte sentencia de amparo».

Al respecto, debe indicarse que l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere », al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés

amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.»

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2.

La parte accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 322 de 2020, así como

La parte accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 322 de 2020, así como ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se abstenga de dar cumplimiento a dicha providencia hasta que se dicte el fallo de tutela.

Frente a la solicitud realizada por el accionante, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportuni dad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.

1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07891-00

Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 En consecuencia, se

RESUELVE:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

2. Notificar el presente auto al accionante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Adicionalmente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como tercero con interés por ser la encargada de la ejecución de la sanción. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por

días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado

5. Requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que, en el término de dos (2) días, alleguen copia digital del expediente disciplinario radicado núm. 2020-00322-00/01, a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia de los expedientes solicitados.

7. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

8. Prevenir a la Secretaría General de esta Corporación para que, una vez sea allegado el expediente disciplinario al presente trámite, se imponga reserva a la actuación en el sistema de información Samai, en atención a la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 del Código General Disciplinario3.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

3 Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

3 Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

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