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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789300

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07893-00

Accionante: Luz Karime Salazar González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento

Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El abogado Cesar Felipe Gómez Villabón, actuando como apoderado judicial de la señora Luz Karime Salazar González, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con el fin de obtener la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sostuvo que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2024, en el marco d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió la señora Salazar González en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho en encargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez , quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del

2. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho en encargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez , quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:

«(…) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenté demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, a favor de magistrados de tribunal y otros funcionarios. Esta prestación se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñé antes de ser elegido consejero de Estado.

10. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y el conocimiento del proceso fue asignado a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000 -23-42-000-2021-0044900/01. El 30 de agosto de 2024, esa Corporación dictó fallo en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La administración apeló esta decisión y se encuentra en trámite de segunda instancia.

(…) En este contexto, advierto que soy demandante en un asunto judicial que actualmente se encuentra en segunda instancia y en el que se discute el

1 Con radicado número 63001-33-33-75-62-015-00089-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07893-00

Accionante: Luz Karime Salazar González

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Accionante: Luz Karime Salazar González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

reconocimiento de la prima especial. Por su parte, el actor en esta acción de tutela enjuicia las providencias judiciales dictadas en un proceso sobre el mismo tipo de reconocimiento prestacional (...)».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Po r otro lado, el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”.

4. El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto « debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus

Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto « debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones política s”2, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»3.

5. Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación.

6. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez cumplió con esa carga al exponer que en las decisiones judiciales cuestionadas se resolvió una controversia en relación con la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, prestación que se creó también para un cargo que ocupó en el pasado. Incluso inició un proceso judicial reclamando ese emolumento, en el cual se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación que presentó la entidad demandada.

7. Revisado el expediente, se advierte que en la providencia cuestionada se resolvió la reclamación presentada por la accionante orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

la reclamación presentada por la accionante orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

2 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009. Radicación número: 11001 -03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07893-00

Accionante: Luz Karime Salazar González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

8. Así las cosas, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela podría verse comprometida, por cuanto el magistrado en mención tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tiene interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación respecto de la cual presentó una reclamación judicial que está en curso.

9. Por lo expuesto, se declarará fundado el imped imento manifestado por el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo

9. Por lo expuesto, se declarará fundado el imped imento manifestado por el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 1404 del Código General del Proceso.

10. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela. Sin perjuicio de ello, se requerirá al abogado Cesar Felipe Gómez Villabón para que remita en forma debida el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial de la señora Luz Karime Salazar González en el trámite de la referencia. Lo anterior, dado que el acto de apoderamiento allegado con la demanda no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tales efectos5, pue s no determina de forma concreta la actuación a la que se le atribuye la vulneración alegada. En consecuencia,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULA R a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en calidad de tercero con interés.

CUARTO: REQUERIR al abogado Cesar Felipe Gómez Villabón para que, en el término de tres (3) días, remita en forma debida el poder que lo faculta para actuar en representación de la señora Luz Karime Salazar González en el presente trámite. Además de los nombres, datos de identificación del poderdante y los

término de tres (3) días, remita en forma debida el poder que lo faculta para actuar en representación de la señora Luz Karime Salazar González en el presente trámite. Además de los nombres, datos de identificación del poderdante y los suyos, la autoridad judicial que se pretende demandar y los derechos fundamentales que buscan protegerse, el acto también debe señalar de forma concreta el actuar que dio origen a la interposición de la solicitud de amparo, particularmente, la providencia cuestionada y el proceso en el cual fue proferida.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

4 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 5 La Corte Constitucional ha señalado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico. Así, el acto de apoderamiento debe precisar, de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo; y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07893-00

Accionante: Luz Karime Salazar González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

SEXTO: REQUERIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

SEXTO: REQUERIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que remita copia digital del expediente con radicado número 63001-33-33-75-62015-00089-00/01.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda el informe correspondiente y el tercero ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

DÉCIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a efectos de conformar el quórum requerido.

ÚNDECIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

6 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 VF

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