CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250789600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
Accionante: Eduar Abril Borrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento
Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El señor Eduar Abril Borrero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , en busca de obtener la protección de s us derechos fundamentales a l debido proceso , a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político1.
2. Sostuvo que tales prerrogativas fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 12 de junio de 2025, a través de la cual se confirmó el fallo del 29 de enero del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de su acto de elección como alcalde del municipio de Concepción para el periodo 2024-2027, en el marco del medio de control de nulidad electoral2 que promovi ó el señor Giovanny Humberto Duran Romero junto con otros3.
Concepción para el periodo 2024-2027, en el marco del medio de control de nulidad electoral2 que promovi ó el señor Giovanny Humberto Duran Romero junto con otros3.
3. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción.
Arguyó que la adopción de dicha medida es urgente y necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la ejecución de la sentencia implicó que la separación del cargo para el que fue elegido y el transcurso del tiempo supone la pérdida efectiva del ejercicio del mandato, daño que, según afirma, no es susceptible de ser revertido.
4. Asimismo, pidió vincular, en calidad de terceros, a quienes actuaron como demandantes en el proceso de nulidad electoral objeto de reproche, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a los partidos
1 También invocó la protección del principio de confianza legítima. 2 Con radicado número 68001-23-33-000-2023-00774-04 (principal). A dicho proceso se acumularon los expedientes 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00. 3 Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
Accionante: Eduar Abril Borrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
políticos Alianza Verde, Cambio Radical y En Marcha, así como al Ministerio
Accionante: Eduar Abril Borrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
políticos Alianza Verde, Cambio Radical y En Marcha, así como al Ministerio Público.
Trámite procesal e intervenciones
5. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
«(…) la providencia del 12 de junio de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente. Este vínculo se ha forjado a partir de innumerables espacios académicos y personales, en el marco de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas; y (v) guardamos un profundo respeto mutuo (…)».
6. Posteriormente, el señor Javier Villamizar Corona, en su condición de presidente de Asouwa, presentó un escrito4 redactado en lengua indígena.
7. En atención a lo anterior, el apoderado del accionante allegó un memorial 5 en el
6. Posteriormente, el señor Javier Villamizar Corona, en su condición de presidente de Asouwa, presentó un escrito4 redactado en lengua indígena.
7. En atención a lo anterior, el apoderado del accionante allegó un memorial 5 en el que indicó haber sido contactado por el presidente de Asouwa, asociación de la comunidad indígena "Uwa”, asentada en el municipio de Concepción. Afirmó que aquel manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela de la referencia , así como su preocupación frente a la ejecución del fallo cuestionado y su interés de que el mismo se suspenda hasta tanto se adopte una decisión de fondo. Aseguró que le informó a dicho representante que debía presentar un escrito ante el despacho sustanciador, con el fin de que la comunidad fuera reconocida como coadyuvante.
Sin embargo, tras evidencia r una dificultad en el idioma, solicitó, con carácter urgente, un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la concesión de la medida provisional, en aras de garantizar los derechos de la comunidad indígena.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Impedimento
8. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 6, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
4 Visible a índice 6 del expediente digital. 5 Visible a índice 7 del expediente digital. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
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9. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judici al para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 7 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros8, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.
10. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento
que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso9.
11. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibil idad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de im pedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
12. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde
relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
12. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la decisión objeto de reproche.
7 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 8 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 9 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01,
se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
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13. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario , se constat ó que, en efecto, el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado participó en la discusión y aprobación de la sentencia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual lo s lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
14. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocim iento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 140 10
del Código General del Proceso11.
15.De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integr ada por el magistrado Pardo Flórez y quien suscribe esta providencia, se hace necesario ordenar la designación de
15.De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integr ada por el magistrado Pardo Flórez y quien suscribe esta providencia, se hace necesario ordenar la designación de conjueces para integrar la Sala de decisión, que habrá de decidir este asunto.
Medida provisional
16. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los he chos objeto de relato en la solicitud de amparo.
17. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de deter minar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva12.
18. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, ya que existe una identidad entre el objeto de la medida y las pretensiones de la acción de tutela. En ambas, se busca dejar sin efectos la providencia cuestionada. Por lo tanto, la adopción de una medida en los términos pretendidos implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.
10 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”.
términos pretendidos implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.
10 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 11 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 12 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
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19. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación que revista tal urgencia y necesidad que exija la intervención d el juez constitucional previo a proferir una decisión de fondo. Lo anterior, toda vez que, en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, las órdenes que se impartan en sede de tutela pueden llevar a retrotraer los efectos de las decisiones adoptadas en relación con el cargo que ocupaba el actor como alcalde del municipio de Concepción.
20.Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para establecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
Solicitud de vinculación
20.Así las cosas, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos necesarios para establecer si existe o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
Solicitud de vinculación
21. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la po sible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica que sustenta la solicitud de amparo13.
22. De acuerdo con lo expuesto, el despacho negará la solicitud de vinculación de los partidos políticos Alianza Verde, Cambio Radical y En Marcha, por cuanto, de la consulta en el aplicativo Samai, se constató que ninguna de esas asociaciones actuó como parte o tercero en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona. Por tanto, no se advierte que les asista un interés legítimo para intervenir en el presente asunto.
23. Por el contrario, se accederá a la solicitud de vinculación de quienes actuaron como demandantes en el referido proceso contencioso administrativo, así como de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, dado que aquellas si ostentaron la calidad de intervinientes en dicho asunto, y, en esa medida, podrían verse afectadas con la decisión que adopte el juez constitucional ante un eventual amparo.
Memorial presentado por Javier Villamizar Corona
24. En cuanto al aludido memorial, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, el despacho requerirá al solicitante para que allegue nuevamente el escrito,
ante un eventual amparo.
Memorial presentado por Javier Villamizar Corona
24. En cuanto al aludido memorial, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, el despacho requerirá al solicitante para que allegue nuevamente el escrito, debidamente traducido al español, acorde lo previsto en el artículo 10414 del Codigo
General del Proceso.
13 Al respecto, ver autos 536 de 2015 y 553 de 2021, entre otros. 14 “En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete , quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
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25. Dicha exigencia no se estima despropocionada, ni arbitraria, si se tiene en cuenta, que, según lo informado por el apoderado del actor, el mencionado escrito tiene por objeto coadyuvar la presente acción, la cual fue presentada en español y que el señor Villamizar Corona tuvo contacto con dicho abogado. A lo anterior, se suma que si bien el contenido sustancial del documento se encuentra redactado en lengua indígena, en su parte final se consignó en español las expresiones “presidente”,
señor Villamizar Corona tuvo contacto con dicho abogado. A lo anterior, se suma que si bien el contenido sustancial del documento se encuentra redactado en lengua indígena, en su parte final se consignó en español las expresiones “presidente”, “cédula” y “correo”, circunstancias que permite n inferir razonablemente que el solicitante posee conocimiento del idioma castellano.
26. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.
TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada y la solicitud de vinculación de los partidos políticos a que se hizo referencia, por las razones expuestas.
CUARTO: VINCULAR, en calidad de terceros con interés, a los señores Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Diana Ine Pérez y Gustavo Andrés Benítez Luna 15, así como a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: REQUERIR al señor Javier Villamizar Corona para que allegue nuevamente el escrito que presentó el 12 de diciembre de 2025, debidamente traducido al español.
SEXTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado
traducido al español.
SEXTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital del expediente con radicado número 68001-23-33000-2023-00774-00/04 principal).
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda, junto con sus anexo s, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda el informe correspondiente y
15 Según se evidencia del aplicativo Samai, estos dos últimos fueron reconocidos como coadyuvantes en el asunto cuestionado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07896-00
Accionante: Eduar Abril Borrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Giovanny Humberto Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Diana Ine Pérez y Gustavo Andrés Benítez Luna para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia . La
Duran Romero, Anderson Javier Rojas Barajas, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Diana Ine Pérez y Gustavo Andrés Benítez Luna para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia . La notificación ordenada deberá efectuarse -por Secretaría - a las direcciones de correo electrónico que deberán ser suministradas por el actor en un término de veinticuatro (24) horas.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
ÚNDECIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Leonardo Hernández, portador de la tarjeta profesional 404.014 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
DUODÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
DÉCIMOTERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, a efectos de conformar el quórum decisorio requerido.
DÉCIMOCUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
despacho, en atención a la presente decisión.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
16 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17 VF