CE - Auto interlocutorio 11001031500020250793700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250793700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07937-00
Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07937-00
Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez
Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
Auto – Remite por competencia
Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Enrique de la Cruz Álvarez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del C esar – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, porque manifiesta que , debido a un problema técnico en el proceso de autenticación del demandante, no ha sido posible radicar una demanda ordinaria laboral a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ). Además, el Reparto Oficial del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que, conforme al Acuerdo CSJCEA2494 del 30 de octubre de 2024, desde el 1 de noviembre de 2024, todos los procesos laborales deben ser radicados exclusivamente por ese medio.
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que, conforme al Acuerdo CSJCEA2494 del 30 de octubre de 2024, desde el 1 de noviembre de 2024, todos los procesos laborales deben ser radicados exclusivamente por ese medio.
En este contexto , debe precisarse que el artículo 1º 1 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela, concretamente, en el numeral 1 estableció:
«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que m otivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.».
(subraya fuera de texto)
Por su parte, e l artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún cas o, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso el demandante promovió la presente acción de tutela contra el Consejo
ningún cas o, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso el demandante promovió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de administrador del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) en el Distrito Judicial del Cesar, con sede en Valledupar y, concretamente, formuló las siguientes pretensiones:
1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07937-00
Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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«PRIMERA: Que se AMPARE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor ALEXANDER ENRIQUE DE LA CRUZ ALVAREZ, vulnerado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, adopte UNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
A: Corrija inmediatamente la falla del sistema SIUGJ que impide la validación de la cédula No. 77.159.727 del accionante, y
notificación de la sentencia de tutela, adopte UNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
A: Corrija inmediatamente la falla del sistema SIUGJ que impide la validación de la cédula No. 77.159.727 del accionante, y confirmar por escrito a la apoderada judicial que el sistema está habilitado para recibir la radicación de la demanda laboral.
B: Habilitar EXCEPCIONALMENTE la radicación PRESENCIAL de la demanda laboral del accionante en la Oficina de Reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con plena validez jurídica y asignación inmediata del reparto al juzgado laboral competente.
TERCERA: Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia, REMITA INFORME
DETALLADO al Juzgado de Tutela sobre:
CUARTA: Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, una vez radicada la demanda laboral (por cualquiera de las vías ordenadas), NOTIFIQUE INMEDIATAMENTE a la apoderada del accionante el número de radicado, juzgado asignado y estado del proceso.
QUINTA: Que se PREVENGA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, HABILITE VÍAS ALTERNATIVAS DE RADICACIÓN (presencial, correo certificado, etc.) cuando el sistema SIUGJ presente fallas técnicas que impidan el acceso de los ciudadanos, y que establezca
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, HABILITE VÍAS ALTERNATIVAS DE RADICACIÓN (presencial, correo certificado, etc.) cuando el sistema SIUGJ presente fallas técnicas que impidan el acceso de los ciudadanos, y que establezca un PROTOCOLO DE ATENCIÓN INMEDIATA para estos casos.»
De acuerdo con lo anterior, pese a que en el escrito de tutela se refirió como parte accionada al Consejo Superior de la Judicatura, revisado el expediente, se evidenció que no existe un argumento que justifique su comparecencia al presente recurso de amparo, debido a que no se sustenta una verdadera imputación en su contra, ni relaciona pretensiones concretas a su cargo.
Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que las irregularidades técnicas alegadas por e l actor que l e han imposibilitado la radicación de la demanda ordinaria laboral por medios virtuales y el contenido del acuerdo que dispuso que e se era el único canal disponible ‘para la presentación de demandas laborales, están en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura del César, frente al que dirigió las pretensiones de la solicitud de amparo.
En consecuencia, debido a que el sujeto pasivo de la presente acción de tutela es el Consejo Seccional de la Judicatura del César, la competencia está en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del César.
En esa medida, se impone remitir el expediente a la autoridad competente para que provea lo de su cargo.
En consecuencia, se
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por Alexander Enrique de la Cruz Álvarez al Tribunal Superior del Distrito Judicial del César.
Notifíquese y cúmplase,
En consecuencia, se
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por Alexander Enrique de la Cruz Álvarez al Tribunal Superior del Distrito Judicial del César.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador