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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250795300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250795300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Demandante: Henry Walter Medina Ulloa

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca

1. Admisorio

En el presente asunto el señor Henry Walter Medina Ulloa , quien actúa en nombre propio presentó acción de tutela contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el despacho 02 de la misma corporación, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad , a la libertad de expresión y manifestación púbica; por lo tanto, por expresa disposición del artículo 14 del Decreto 2591 concordante con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación siendo procedente su admisión y trámite.

2. Pruebas

Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.

3. Informe y vinculación.

Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra la Presidencia y

cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.

3. Informe y vinculación.

Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra la Presidencia y el despacho 02 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca 1, se admitirá contra dicha autoridad y para el efecto se le concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.

Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero interesado a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Se advierte a la parte accionada y a la vinculada sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

1 A cargo de la magistrada Dra. Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Demandante: Henry Walter Medina Ulloa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Medida provisional

Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

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4. Medida provisional

Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

“29.- De acuerdo con lo señalado líneas atrás y dada la especial materia que origina la presente acción de tutela, se solicita la suspensión provisional de la Circular TSAC25 -07 del 23 de abril de 2025, acto administrativo que reproduce partes del artículo 104 del Decreto 1660 de 1978, declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante Sentencia 3651 de 1981. La medida provisional se solicita hasta que se resuelva sobre la nulidad parcial de la citada circular dentro del proceso en trámite en el Consejo de Estado, reseñado en el párrafo 13”.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece:

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la

urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional ya que no se advierte de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del j uez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisando en todo caso, que la acción de tutela se resolverá de manera preferente conforme la previsión legal contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07953-00

Demandante: Henry Walter Medina Ulloa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE:

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Walter Medina Ulloa, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y el despacho 02 de la misma Corporación.

Segundo: Vincular al trámite interesado a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , como tercero con interés en las resultas del proceso.

Tercero: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, a la parte accionada y vinculada , para que se pronuncie n sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano.

Cuarto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.

Quinto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Sexto: Notificar esta decisión a las partes 2 y a la Agencia Nacional de Defensa

por tanto, se incorporan al proceso.

Quinto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Sexto: Notificar esta decisión a las partes 2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual, disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 3 De conformidad con el artículo 610 del CGP.

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