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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250797700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250797700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-0 025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07977-00

Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTO ADMISORIO

El señor Víctor Danilo Camacho Fernández , en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad material, a la protección reforzada, a la vida digna y a la salud.

Según la parte actora, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de

la salud.

Según la parte actora, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01, promovido contra Colpensiones.

Como medida provisional, el actor solicitó que se ordenara la protección urgente de sus derechos fundamentales mientras se resuelve este trámite constitucional, dado su estado de salud crítico, edad avanzada y condición de vulnerabilidad.

Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

De modo que el juez constitucional debe verificar que exista la posibilidad de que la solicitud de amparo prospere para que acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne en cuanto a los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular, la Corte Constitucional1 señaló lo siguiente:

2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas

para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo

1 Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, expediente T3.849.017.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-0 025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto de medidas provisionales se requiere:

a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los

a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.

Así las cosas, el despacho considera que en el presente asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad cuestionada.

Además, en criterio de este despacho, solo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demanda da, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

Ahora bien, s egún lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los

Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los Tribunales Administrativos, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , es competente esta sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

RESUELVE

Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo

Camacho Fernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesDemandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-0 025-07977-00 11001-03-15-000-2025-07977-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (COLPENSIONES), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Quinto: Solicítese a las secretarías de las autoridades judiciales vinculadas que alleguen copia del expediente 76109-33-33-003-2020-00032-00/01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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