CE - Auto interlocutorio 11001031500020250797900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250797900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07979-00
Demandante: GISSELT CHALARE VILLOTA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial
AUTO ADMISORIO - NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Gisselt Chalare Villota, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2025 dictada por
reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión por medio de la cual, se confirmó el auto del 8 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el radicado 76001-33-33-005-2025-00200-00/011.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
Por medio de proveído del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmersa en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, mediante providencia del 22 de enero de 20263 los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.
1 La demanda fue interpuesta por la señora Gisselt Chalare Villota contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Yumbo.Demandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.3. Solicitud de medida provisional
Con la presentación del escrito de amparo, la señora Chalare Villota solicitó como medida provisional : i) la suspensión de los efectos de los autos 606 del 8 de septiembre y 789 del 28 de noviembre de 2025 ; ii) ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de abstenerse a archivar el expediente y, iii) exigir a la Secretaría de Movilidad de Yumbo que omita iniciar o continuar cualquier actuación de cobro coactivo y de generar nuevas consecuencias administrativas derivadas del comparendo y la sanción cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción presentada por la señora Gisselt Chalare Villota de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige , entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de
Decisión.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de
Decisión.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.
2.3. Caso concreto
La señora Gisselt Chalare Villota solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las providencias acusad as, así como ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali abstenerse de archivar el expedienteDemandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, exigir a la Secretaría de Movilidad de Yumbo que omita iniciar o continuar cualquier actuación de cobro coactivo o nuevas situaciones administrativas.
Lo anterior, por cuanto pretende evitar el perjuicio irremediable consistente en la eventual imposición de medidas de embargo y en la prolongación injustificada de un registro sancionatorio, en su sentir, de dudosa legalidad.
Debe recordarse que cuando se solicita una medida provisional, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo tanto, no puede otorgarse en escenarios eventuales o en casos donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.
Además, revisada la petición de la parte actora, se evidencia que la medida cautelar busca el mismo fin que la acción constitucional, en consecuencia, dada la celeridad con la que se tramita una acción de tutela, no emerge un potencial riesgo a las garantías constitucionales de la señora Chalare Villota por la eventual duración del proceso.
Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada.
acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada.
2.4. Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Gisselt Chalare
Villota.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados Juan Pablo Dossman Cortez; Eduardo Antonio Lubo Barros y, Omar Edgar Borja Soto integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, así como al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con loDemandante: Gisselt Chalare Villota Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07979-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Yumbo, Secretaría de Movilidad [demandado en el proceso ordinario ], para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR a las secretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que publiquen en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a la s s ecretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitir la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el radicado 76001-33-33-005-2025-00200-00/01.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx