CE - Auto interlocutorio 11001031500020250798800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250798800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07988-00
Accionante: David Fernando Cano Mazuera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor David Fernando Cano Mazuera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
1. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de tutela
1. El señor David Fernando Cano Mazuera presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las providencias del 15 de septiembre y el 11 de diciembre de 2025 proferidas dentro del proceso de tutela identificado con el radicado núm. 25000-23-15-0002023-01050-00.
2. El referido proceso inicio con el escrito que, en ejercicio de la acción de tutela, presentó el señor David Fernando Cano Mazuera contra el Consejo Nacional Electoral, a través del cual solicitó la protección de sus garantías fundamentales a la participación en política , al debido proceso y a la igualdad , que, en su criterio,
presentó el señor David Fernando Cano Mazuera contra el Consejo Nacional Electoral, a través del cual solicitó la protección de sus garantías fundamentales a la participación en política , al debido proceso y a la igualdad , que, en su criterio, resultaron afectados por la negativa de dicha autoridad de entregarle una copia del expediente digital CNE-E-DG-2023-028594, que decidió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Danis Antonio Rentería Chala a la alcaldía de Cali – Valle del Cauca.
1.2 Solicitud de medida provisional
3. El accionante, en concreto, solicitó que se ordene la suspensión de los efectos del auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se le impuso una sanción económica, por temeridad, correspondiente a una multa de dos (2) salariosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07988-00
Accionante: David Fernando Cano Mazuera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B
2 mínimos mensuales legales vigentes dentro del proceso con radicado núm. 2500023-15-000-2023-01050-00.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
4. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Medida provisional
Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Medida provisional
5. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 1, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente» , suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
6. De acuerdo con el auto A -259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
7. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»,
afecta directamente4.
7. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que susten tan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo».
constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicia l no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07988-00
Accionante: David Fernando Cano Mazuera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B
3 respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
8. En el caso bajo estudio, el tutelante solicit ó que se suspendan los efectos del auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, hasta tanto se expida la sentencia que resuelva la solicitud de amparo, por cuanto afecta su patrimonio de manera directa e inmediata, lo cual compromete su mínimo vital dado que actualmente carece de ingresos regulares.
9. Al respecto , se advierte que la parte actora en el acápite de la medida
directa e inmediata, lo cual compromete su mínimo vital dado que actualmente carece de ingresos regulares.
9. Al respecto , se advierte que la parte actora en el acápite de la medida provisional no realizó un análisis razonable de las inconsistencias ocurridas en la providencia acusada ni desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación que configure un perjuicio irremediable, toda vez que se limitó a manifestar que se encuentra desempleado y que su situación económica es precaria, sin demo strar un hecho concreto en el que se reve le una afectación real de su subsistencia con ocasión de la decisión judicial acusada, que amerite acceder a la medida cautelar.
10. En efecto, de la lectura integral del escrito de tutela solo es posible constatar la inconformidad de la parte actora con el sentido de la decisión y los argumentos expuestos en esta, lo s cuales corresponden a cuestiones de fondo que también sustentan las pretensiones de la acción constitucional.
11. Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
12. En consecuencia, las razones planteadas por el actor en el escrito de tutela deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
12. En consecuencia, las razones planteadas por el actor en el escrito de tutela deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
13. Por lo expuesto, el despacho reitera que el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constituc ional. Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.
Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada.
5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07988-00
Accionante: David Fernando Cano Mazuera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B
4 2.3 Admisión de la tutela
5. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que present ó el señor David Fernando
Cano Mazuera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, al Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y al vinculado, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 25000-23-15-000-2023-01050-00, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07988-00
Accionante: David Fernando Cano Mazuera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B
5
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.