CE - Auto interlocutorio 11001031500020250799300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250799300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

Recurrente: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

Recurrente: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, la sociedad Compañía de Financiamiento Tuya S.A. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 -23-33-000-202000095-01, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas por esa sociedad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, la sentencia vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que su ratio decidendi fue aprobada sin contar con la mayoría requerida2.

1 Índice 2 de SAMAI. 2 Folios 1 a 17 del PDF “3_DemandaWeb_Demanda poder anexos(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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2. Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento del proceso correspondió al despacho presidido por la magistrada Claudia Rodríguez Velázquez, quien el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) manifestó estar impedida para conocer y decidir sobre este asunto3. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Especial de

Decisión No. 5, mediante providencia de tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la que se dispuso separarla del conocimiento del asunto y asignar el expediente al consejero que siguiera en turno4.

Decisión No. 5, mediante providencia de tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la que se dispuso separarla del conocimiento del asunto y asignar el expediente al consejero que siguiera en turno4.

3. Cumplido lo anterior, el veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó a este Despacho para seguir el trámite que corresponde5.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente.

2. Competencia

La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1 º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ¾Reglamento Interno¾7, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Sección del Consejo de Estado.

3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones

5 Índice 18 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8.

3. Del recurso extraordinario de revisión

a. Generalidades y oportunidad para su presentación

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"9.

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos:

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos:

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:

CAUSAL INVOCADA - ARTÍCULO

251 CPACA

TÉRMINO PARA

PRESENTAR EL

RECURSO

CÓMPUTO10

8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de

siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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Causales (1°11, 2°12, 5°13, 6° 14y 8°15) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de

200316. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

b. Requisitos formales para su interposición

Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos

11 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 12 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 13 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede

12 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 13 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 14 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 15 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 16 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA17, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas

texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte

17 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto, atañe al despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto

los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto

En primer lugar, en cuanto a la procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, en el escrito introductorio se indicó que este recurso se dirige contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2020-00095-01 (29799); sin embargo, no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo18. En ese sentido, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra las sentencias ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita.

La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que:

a. Se designaron las partes del proceso, esto es, se indicó que la recurrente es la Compañía de Financiamiento Tuya S.A, quien otrora fungió como demandante del proceso ordinario, y que la contraparte sería la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que ejerció como demandada dentro de ese mismo trámite;

demandante del proceso ordinario, y que la contraparte sería la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que ejerció como demandada dentro de ese mismo trámite; b. Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora;

18 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en los folios 47 a 61 del PDF “3_DemandaWeb_Demanda poder anexos(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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c. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud , relacionados con la forma en que se votó la sentencia objeto de recurso, pues a su juicio, su aprobación no alcanzó la mayoría requerida para el efecto, pues la aclaración de voto presentada por la magistrada Rodríguez Velázquez en realidad debía entenderse como un voto disidente; d. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, y se expusieron las razones en las que se sustenta su procedencia; y e. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer.

Asimismo, se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder para la presentación de este recurso. Dado que el poder cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)19 y 5° de la Ley 2213 de 2022 20, se dispondrá reconocer

poder cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)19 y 5° de la Ley 2213 de 2022 20, se dispondrá reconocer personería al abogado Federico Restrepo Le Flohic, como apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A, en los términos y para los efectos del mandato conferido21.

Se advierte que aunque en el poder también se designó como apoderada a Mary González Vargas22, revisado el registro nacional de abogados se encuentra que la cédula de ciudadanía No. 41.519.957 y la tarjeta profesional 28.334 que se consignan en el poder se relacionan con la profesional “Mary González de Guevara”, de manera que la información sobre el nombre de la abogada no es consistente. En consecuencia, deberá precisarse la información aportada, allegando copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la apoderada designada, a efectos

19 “ARTÍCULO 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinad os y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 20 “ARTÍCULO 5°.Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir

poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 20 “ARTÍCULO 5°.Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 21 Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el abogado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias, en tanto fue designado por quien puede designar apoderados dentro de la sociedad recurrente. Poder visible a folio 1 del PDF “5_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 22 Folio 1 del PDF “5_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

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de validar su identidad y poder proceder con el reconocimiento de personería que corresponda.

Por lo demás, el despacho encuentra que se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, como quiera que se aportó la

corresponda.

Por lo demás, el despacho encuentra que se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, como quiera que se aportó la dirección de notificaciones y el canal digital de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario a la parte contraria23. Igualmente, se observa el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA24 relativa a la prueba de la existencia y representación de la sociedad recurrente25.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-0002020-00095-01, o la información que permita establecer dicha circunstancia.

Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

23 PDF “1_DemandaWeb_ConstanciaenvIoaDIAN(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 24 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, (…)”. 25 Folio 23 a 38 del PDF “3_DemandaWeb_Demanda poder anexos(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07993-00 (12684)

Recurrente: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

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TERCERO: RECONOCER personería al abogado Federico Restrepo Le Flohic,

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.474.327 y portador de la tarjeta profesional No. 171.520 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: REQUIÉRASE a la abogada Mary González Vargas para que precise la

la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: REQUIÉRASE a la abogada Mary González Vargas para que precise la información que se advirtió inconsistente, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, a fin de poder decidir sobre el reconocimiento de personería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero

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