CE - Auto interlocutorio 11001031500020250802900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250802900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 110010315000202508029-00
Actor: David Gerardo Cote Rodríguez Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Asunto: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, se observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:
1. Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil […]”.
1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Número único de radicación: 110010315000202508029-00
Actor: David Gerardo Cote Rodríguez
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“[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular . Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
2. Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
3. Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los tribunales administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
4. En este caso, la acción popular de la referencia fue instaurada por el señor David Gerardo Cote Rodríguez2 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por la presunta vulneración del derecho e inter és colectivo que el actor denominó “orden económico nacional”, como consecuencia de la no atenuación del impacto de las fluctuaciones del precio del combustible en el mercado internacional por parte del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles y el alza injustificada en el precio de la gasolina a nivel interno respecto del valor del combustible en el Golfo de México.
5. De conformidad con la normativa citada, la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en el Tribunal Administrativo de
2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARMINHACI(.pdf) NroActua 2 […]”.3
Número único de radicación: 110010315000202508029-00
3_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULARMINHACI(.pdf) NroActua 2 […]”.3
Número único de radicación: 110010315000202508029-00
Actor: David Gerardo Cote Rodríguez
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Cundinamarca, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.
6. Por lo precedente, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor David Gerardo Cote Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia , por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado