CE - Auto interlocutorio 11001031500020250808100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250808100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Claudia Alejandra Narváez Lorza Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2025-08081-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2025-08081-00 Demandante: CLAUDIA ALEJANDRA NARVÁEZ LORZA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Tema: Remite el asunto por competencia. AUTO I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Claudia Alejandra Narváez Lorza, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. Se acojan las tesis aquí expuestas: • El cierre total de todos los vertimientos de aguas residuales y aguas lluvias con heces de ganado que descolan a la finca El Llanito. • La sanción respectiva por contaminación ambiental, debido al vertimiento de aguas en suelo de propiedad ajena. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de protección al derecho al ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 3. ° de la Ley 393 de 1997 dispone que: De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo
° de la Ley 393 de 1997 dispone que: De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el JuzgadoDemandante: Claudia Alejandra Narváez Lorza Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2025-08081-00
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Administrativo. (Subraya por fuera del texto original) Por su parte, el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula: ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. De la normativa en cita, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto su conocimiento en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos dado que la accionada es una autoridad del orden nacional. Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 4.- Como es evidente, hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional. En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional.1 (Énfasis del despacho) Dicho criterio también fue acogido por esta Corporación en varios pronunciamientos, en los que se ha precisado lo siguiente:
41. El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 2005 precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” 42. La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de marzo de 2010 en la que se señaló que “son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional.”2 1 Ver Auto 089A – 09 MP SIERRA PORTO, Humberto Antonio. 2 Ver sentencia del 9 de diciembre de 2020. Control inmediato de legalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03629-00. MP ARAÚJO OÑATE, Rocío.Demandante: Claudia Alejandra Narváez Lorza Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2025-08081-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, teniendo en cuenta que la actora en su escrito de cumplimiento manifiesta que su domicilio es el municipio de Pereira, el conocimiento del presente asunto le compete al Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su competencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»