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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250810000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250810000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08100-00

Accionante: Mariana Chaves de Carlosama

Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo

Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Admisión de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. La señora Mariana Chaves de Carlosama interpuso, en nombre propio, demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 86001-33-31-002-202000093-02, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento de Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda .

2. En la demanda de tutela, la accionante solicita como medida provisional:

[…] SOLICITO DE MANERA PREVIA Y EXPRESA que el Juez de Tutela:

en su lugar, negó las pretensiones de la demanda .

2. En la demanda de tutela, la accionante solicita como medida provisional:

[…] SOLICITO DE MANERA PREVIA Y EXPRESA que el Juez de Tutela:

1. Reconozca la identidad relevante entre mi caso y el de la señora Ilma Eugenia Pazmiño

Ordóñez, en cuanto a:

  • La naturaleza del vínculo (servidores públicos territoriales) - El objeto de la controversia (sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales), - El comportamiento del Tribunal Administrativo del Putumayo al (revocar el fallo de primera instancia y negar la sanción, con base en el defecto sustantivo consistente en la inaplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Ampare mi derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), de modo que no se me dé un trato menos favorable que el otorgado a la señora Pazmiño, quien ya obtuvo la protección constitucional frente a una providencia judicial del mismo Tribunal Administrativo del Putumayo, por los mismos defectos y bajo el mismo esquema normativo, en relación con la sanción moratoria de la Ley 244/95–1071/06. Negar el amparo en mi caso, manteniendo en firme la sentencia cuestionada, implicaría un trato desigual injustificado frente a situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas.

3. Ordene la APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL derivado de la sentencia de tutela dictada en el caso de la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez, en cuanto:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07397-00

Accionante: Richard Martínez Olivera

tutela dictada en el caso de la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez, en cuanto:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07397-00

Accionante: Richard Martínez Olivera Se admite la tutela y se niega medida provisional

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  • Se trata de una decisión de la misma jurisdicción (Consejo de Estado) y en materia de tutela contra providencia judicial, que fijó una regla clara: el Tribunal Administrativo del Putumayo incurre en defecto sustantivo cuando no aplica los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 en casos de sanción moratoria por mora en el pago de cesantías parciales a servidores públicos en régimen retroactivo.
  • Conforme a los principios de coherencia, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, los jueces de la misma jerarquía están llamados a respetar y aplicar, en casos análogos, las reglas de decisión ya adoptadas por sus pares (precedente horizontal), salvo que se exponga una justificación sólida y suficiente para apartarse, lo cual aquí no ocurre.

3. Por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la demanda de tutela.

4. Sin embargo, no se concederá la medida provisional solicitada , por las siguientes

razones:

5. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la adopción de medidas provision ales en

cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la adopción de medidas provision ales en una acción de tutela requiere que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que esas medidas s ean necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

6. En efecto, las medidas provision ales previstas para la demanda en ejercicio de acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

7. De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la parte actora, el despacho no advierte, prima facie, una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales que amerite adoptar una medida de urgencia.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por la señora Mariana Chaves de Carlosama contra el Tribunal Administrativo de Putumayo .

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Putumayo , para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercici o de la acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo

pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercici o de la acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y al Departamento de Putumayo , para que, dentro de un términoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07397-00

Accionante: Richard Martínez Olivera Se admite la tutela y se niega medida provisional

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de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de acción de tutela.

QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación

SEXTO: REQUERIR al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Putumayo, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 86001-33-31-002-2020-00093-02, que no fueron aportadas por la accionante con la demanda de tutela y que, en su con cepto, estime n indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente.

su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente.

La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime n necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicaci ón de las reglas de carga de la prueba.

OCTAVO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y docu mentos que se alleguen, para resolver.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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