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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250811700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250811700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SALA UNITARIA

Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Habeas Corpus Radicado: 110001-03-15-000-2025-08117-00

Accionante: Luz Nidia López Accionados: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, el Buen Pastor (CPAMSMBOG)

Tema: acción de habeas corpus. Primera instancia.

El Despacho procede a resolver lo pertinente en relación con la petición de libertad suscrita por Luz Nidia López en ejercicio de la acción constitucional descrita en el artículo 30 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, Luz Nidia López, manifestó que interpone la presente acción con el fin de que se ordene de manera inmediata su libertad personal, en cumplimiento del auto interlocutorio número 2004 del 7 de octubre de 2025.

2. Lo anterior , en razón a que las autoridades accionadas no han dado respuesta a lo solicitado en los escritos radicados el 19 de noviembre 19 de 2025 ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el 3 de diciembre de 2025 ante la oficina jurídica de la reclusión de

ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el 3 de diciembre de 2025 ante la oficina jurídica de la reclusión de mujeres, a través de los cuales pretende se accede a concederle su libertad condicional.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer y decidir la acción constitucional de habeas corpus

3. La Constitución Política de Colombia en su artículo 30 establece que “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a110001-03-15-000-2025-08117-00

Acción Constitucional de habeas corpus Primera instancia 2

invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

4. A su turno la Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” define esta acción en su artículo 1º, como un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolongue ilegalmente. Y, en el artículo 2 establece la

competencia en los siguientes términos:

“La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus

acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

5. Por su parte el artículo 7 de la citada ley prevé que de la impugnación en contra de la providencia que resuelva el habeas corpus, conocerá el superior jerárquico correspondiente y cuando “ el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corpor ación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

6. Consecuente con lo anterior y dando aplicación sistemática a las normas referidas, es claro que la solicitud de libertad en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2, solo están habilitados para conocer y decidir como

instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2, solo están habilitados para conocer y decidir como jueces de segunda instancia de las impugnaciones que nieguen la petición de libertad y que hayan sido proferidas por los tribunales.

1 Sentencia C-187 de 2006. “ 8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”. 2 Auto 249 de 2016 Corte Constitucional110001-03-15-000-2025-08117-00 Acción Constitucional de habeas corpus Primera instancia 3

2. Del caso concreto

7. En este orden de ideas y como, el reparto de la solicitud se efectúa para ser conocido en primera instancia y está Corporación no tiene competencia para su conocimiento, se dispondrá que de manera inmediata se remita el escrito y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea sometido a reparto. Lo anterior atendiendo al factor territorial de competencia y con el fin de que el juez cuente con la posibilidad de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad, pueda entrevistar a las autoridades que han

a reparto. Lo anterior atendiendo al factor territorial de competencia y con el fin de que el juez cuente con la posibilidad de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad, pueda entrevistar a las autoridades que han intervenido en el caso y practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos3. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de habeas corpus que presentó Jenny Alexandra Erazo Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, de manera inmediata, proceda a REMITIR la presente acción constitucional de habeas corpus al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secretaria General, para que, como competente asuma su conocimiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

CÚMPLASE

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

3 C-187 de 2006.

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