CE - Auto interlocutorio 11001031500020250815600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250815600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08156-00
Demandante: ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA MARTÍN
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
AUTO ADMISORIO
La señora Adriana Patricia Niampira Martín , en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional (COPASST NAL) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A ., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social.
A juicio de la ac tora, las garantías constitucionales en mención le fueron vulneradas por cuanto las accionadas no han surtido las actuaciones necesarias
en condiciones justas y a la seguridad social.
A juicio de la ac tora, las garantías constitucionales en mención le fueron vulneradas por cuanto las accionadas no han surtido las actuaciones necesarias para que se emita una decisión definitiva en cuanto a la solicitud de reconversión y/o reubicación laboral que elevó de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 756 de 20001. En consecuencia, solicitó como pretensiones y medida provisional que se ordene «activar ya el proceso de reconversión/reubicación, y [a]nalogamente, se expida resolución de trabajo remoto (…)».2
Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
De modo que el juez constitucional debe verificar que exista la posibilidad de que la solicitud de amparo prospere para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional – y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne en cuanto a los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular, la Corte Constitucional 3 señaló:
2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta
1 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo.» 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
1 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo.» 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Esto, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013 con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos.Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere:
a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que
legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.
Así las cosas, el despacho considera que en el presente asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte , a priori , una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a la s actuaciones adelantadas por las autoridades cuestionadas.
Además, en criterio de este despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita está n en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.
Ahora bien, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 « [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», el Consejo de Estado conoce de las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura , y como la aquí presentada lo es también contra dicha entidad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Derecho», el Consejo de Estado conoce de las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura , y como la aquí presentada lo es también contra dicha entidad, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Niampira Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional (COPASST NAL) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del Consejo Superior de la Judicatura , a la directora de la Unidad de Administración
de Carrera Judicial (CARJUD), al juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al presidente del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo NacionalDemandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (COPASST NAL), así como al presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A., quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos
www.consejodeestado.gov.co (COPASST NAL), así como al presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A., quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la directora e jecutiva de Administración Judicial (DEAJ) , al director seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ) , a la División de
Calificación de Servicios de Carrera Judicial - Nivel Central, al procurador general de la Nación, al ministro del Trabajo, a las señoras Betty Johana Rojas Angarita y Daniela Rosa Murgas Duran, así como al señor Emerson Julián Rusinque Muñoz, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia
Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»