CE - Auto interlocutorio 11001031500020250816300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250816300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: PIERRE LEÓN JOSEPH BORYSOWSKI Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Pierre León Joseph Borysowski y Esperanza Manzano instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, por intermedio de apoderada, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por dicho tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7600133-33-005-2024-00294-00/01, que revocó la providencia del 19 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, y, en su lugar, negó la medida cautelar2 solicitada por los aquí accionantes.
2. A título de medida provisional, los accionantes solicitaron suspender los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025 , así como de los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, «en
2. A título de medida provisional, los accionantes solicitaron suspender los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025 , así como de los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, «en defensa de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa, Defensa Técnica y al Acceso a la Administración de Justicia»3.
3. El 19 de diciembre de 20254, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador, a efectos de que se adoptara una decisión sobre la admisibilidad de la demanda de tutela5.
II. CONSIDERACIONES
4. En primer lugar, se advierte que esta Subsección es competente para conocer y resolver la demanda de tutela presentada por los señores Borysowski y Manzano, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política 6 y
1 Archivo identificado con el certificado «10371A0DE1F39D65 (…)» , ubicado en el índice 2 del expediente, almacenado en Samai. 2 Consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados en el mencionado proceso ordinario: (i) Resolución 130-31-11-303 del 14 de mayo de 2024, expedida por el Inspector Sexto de Policía de Yumbo (Valle del Cauca), y (ii) Resolución 330 del 7 de junio de 2024, emanada de la Secretaría de Gobierno de ese municipio , mediante l as cuales se ordenó la demolición de un inmueble de propiedad de los aquí demandantes por haberlo construido sin licencia. 3 Transcripción con posibles errores incluidos. 4 Ver índice 3 de Samai.
demolición de un inmueble de propiedad de los aquí demandantes por haberlo construido sin licencia. 3 Transcripción con posibles errores incluidos. 4 Ver índice 3 de Samai. 5 Se advierte que entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 transcurrió el período de vacancia judicial. 6 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre León Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
2 37 del Decreto Ley 2591 de 19917, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
5. Así mismo , el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.
6. Ahora bien, para resolver la solicitud de medida provisional contenida en dicha demanda, es importante indicar que, según el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 19918, los jueces de tutela pueden decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de evitar
demanda, es importante indicar que, según el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 19918, los jueces de tutela pueden decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible , o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos.
7. También debe señalarse que, i nicialmente, la Corte Constitucional9 estableció cinco requisitos para la aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 por parte del juez de tutela. No obstante, la Sala Plena de esa corporación los reinterpretó y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas
provisionales prospere10:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
8. Expuesto lo anterior, cabe indicar que, para justificar la solicitud de suspensión de los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025 y de los actos administrativos
7 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
de los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025 y de los actos administrativos
7 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 8 «Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho , suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados , todo de conformidad con las circunstancias del caso (énfasis añadido)». 9 En el Auto 241 de 2010, la Corte explicó que, para dictar medidas provisionales, debía verificarse lo siguiente: «(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio
e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto». 10 Autos 554 de 2025 y 846 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre León Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
3 cuestionados en el proceso 76001-33-33-005-2024-00294-00/01, los demandantes se limitaron a mencionar que acudían «en defensa de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa, Defensa Técnica y al Acceso a la Administración de Justicia». Ello evidencia que la parte accionante, la cual, valga mencionar, está representada por una abogada, no expuso un solo argumento dirigido a demostrar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas
Administración de Justicia». Ello evidencia que la parte accionante, la cual, valga mencionar, está representada por una abogada, no expuso un solo argumento dirigido a demostrar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela . Pese a esto, el despacho evaluará si dichos requisitos se cumplen.
9. De entrada , conviene precisar que dicho examen únicamente se efectuará respecto de la suspensión de los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025, pues el objeto de la solicitud de amparo constitucional versa sobre esa providencia, mas no sobre los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento 76001 -33-33-005-2024-00294-00/01: (i) Resolución 130 -31-11303 del 14 de mayo de 2024, expedida por el Inspector Sexto de Policía de Yumbo
(Valle del Cauca), y (ii) Resolución 330 del 7 de junio de 2024, emanada de la Secretaría de Gobierno de ese municipio.
10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los efectos de tales actos fueron el objeto de la decisión contenida en el auto del 7 de noviembre de 2025, sobre el cual versa justamente la solicitud de amparo constitucional, como ya se indicó. Por consiguiente, el despacho no puede pronunciarse nuevamente sobre los efectos de aquellos actos administrativos y, de esa manera, sustituir injustificadamente al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Precisado lo anterior, el despacho procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el decreto de medidas
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Precisado lo anterior, el despacho procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el decreto de medidas provisionales, en lo atinente a la suspensión de los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025.
12. En cuanto a la primera de dichas exigencias, se advierte que los argumentos de los demandantes se centran en el supuesto acierto y validez de la decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto del 7 de noviembre de 2025, de modo que no permiten concluir a priori que tal providencia sea abiertamente caprichosa o arbitraria, al punto que comporte una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes y que, en consecuencia, deba ser dejada sin efectos. Así, no puede considerarse que exista una apariencia de buen derecho ni, por ende, que la solicitud de amparo constitucional posea una vocación aparente de viabilidad.
13. De otra parte, se constata que no existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora). Esto, en razón a que no obran en la demanda y sus anexos elementos de prueba para considerar que durante el trámite de esta acción de tutela los derechos fundamentales invocados puedan sufrir un daño mayor al alegado . De hecho, se insiste, en la solicitud de medida provisional, los señores Borysowski y Manzano se limitaron a invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, con su garantía de defensa, y de acceso a la administración de justicia.
señores Borysowski y Manzano se limitaron a invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, con su garantía de defensa, y de acceso a la administración de justicia.
14. Así las cosas, se concluye que la petición dirigida a que se suspendan provisionalmente los efectos del auto del 7 de noviembre de 2025 no satisface lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre León Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
4 dos primeras exigencias relativas a la apariencia de buen derecho y al peligro en la mora.
15. Adicionalmente, en tanto los argumentos de los demandantes no permiten considerar a priori que la providencia controvertida sea abiertamente caprichosa o arbitraria, suspender sus efectos implicaría una afectación desproporcionada del principio de seguridad jurídica, específicamente, en lo atinente a estabilidad de las decisiones judiciales. Ello, a su vez, conllevaría una afectación desproporcionada del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionado . De ese modo, tampoco se cumple el tercero de los requisitos para el decreto de medidas provisionales, esto es, el referente a la no causación de un daño desproporcionado a quienes resulten afectados con ellas.
16. Así las cosas, el hecho de no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, impide que el
16. Así las cosas, el hecho de no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, impide que el despacho emita una orden de medida provisional. Ello, además, por cuanto este no es el escenario procesal para resolver de fondo las cuestiones planteadas en la demanda.
17. Finalmente, se advierte que la demanda de tutela se acompañó de un escrito mediante el cual los señores Pierre León Joseph Borysowski y Esperanza Manzano otorgaron poder especial y específico a la abogada Stefanny Grace Cabrera Erazo para que solicitara el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el auto del 7 de noviembre de 2025 11. Dicho poder se ajusta a las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-531 de 200212 y T-001 de 199713, reiteradas en la Sentencia de Unificación 388 de 2022, motivo por el cual se reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho.
18. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por los señores Pierre León Joseph Borysowski y Esperanza Manzano, por intermedio de apoderada, contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandada mediante oficio, a fin de que, dentro de los dos (2) días contados a partir del recibo de este , ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
de los dos (2) días contados a partir del recibo de este , ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas.
11 Páginas 53 y 54 de la demanda de tutela (archivo identificado con el certificado «10371A0DE1F39D65 (…)», ubicado en el índice 2 del expediente, almacenado en Samai). 12 En dicha sentencia, la Corte explicó que, para ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial, el poder correspondiente debe ser otorgado mediante un escrito, no sólo dirigido a un profesional del derecho, sino de carácter especial. 13 En esa providencia, el tribunal constitucional señaló que el poder especial debe conferirse «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».Radicación: 11001-03-15-000-2025-08163-00
Accionantes: Pierre León Joseph Borysowski y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
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CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Alcaldía, a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia y a la Inspección Sexta de Policía del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) . En consecuencia , se dispone NOTIFICAR a dichos intervinientes mediante oficio, a fin de que, dentro del término
a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia y a la Inspección Sexta de Policía del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) . En consecuencia , se dispone NOTIFICAR a dichos intervinientes mediante oficio, a fin de que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre la demanda de tutela.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo de Cali que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-005-2024-00294-00/01.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Stefanny Grace Cabrera Erazo, a efectos de que actúe en representación de la parte demandante.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el catorce (14) de enero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (E)
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