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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250821400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250821400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08214-00

Actores: JHON EDISON PIMENTEL ALDANA Y OTROS1.

Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, el Despacho observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:

Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:

“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcione s administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

1 MARÍA PAULA PALMA BONILLA, MARÍA PRADA, DIEGO MAURICIO URUEÑA DIAZ, MÓNICA ALEJANDRA TAPIERO Y ANDREA CAROLINA SANCHEZ. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

TAPIERO Y ANDREA CAROLINA SANCHEZ. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08214-00

Actores: JHON EDISON PIMENTEL ALDANA Y OTROS.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).

Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que, en los aspectos no regulados por la ley, se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “ […] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles

conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “ […] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”, conforme lo ordena el numeral 10 del artículo 155 del CPACA.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08214-00

Actores: JHON EDISON PIMENTEL ALDANA Y OTROS.

En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) y sus secretarías del ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO y de la MOVILIDAD, razón por la que la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 25.1., del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3, y los artículos 155, numeral 10, del CPACA y 6 de la Ley 472.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por lo que se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3 “[…] Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, “[…] 25. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: 25.1. Circuito Judicial Administrativo de Ibagué , con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Tolima. […]”.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08214-00

Actores: JHON EDISON PIMENTEL ALDANA Y OTROS.

PRIMERO: DECL ARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por los señores

JHON EDISON PIMENTEL ALDANA , MARÍA PAULA PALMA

BONILLA, MARÍA PRADA , DIEGO MAURICIO URUEÑA DIAZ , MÓNICA ALEJANDRA TAPIERO y ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) y sus secretarías del

ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO y de la MOVILIDAD.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la

referencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE I BAGUÉ (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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