CE - Auto interlocutorio 11001031500020250821800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250821800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de t utela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
Accionante: Nabil Abida
Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A y Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Auto Admisorio
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Nabil Abida contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
1. El señor Nabil Abida presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre circulación y a la dignidad humana , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-0002025-01746-00.
Especial Migración Colombia, con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-0002025-01746-00.
2. El referido asunto inició con el escrito que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso el señor Nabil Abida contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 que lo expulsó del territorio colombiano y le prohibió el ingreso al país por el término diez años.
1.2. Solicitud de medida provisional
3. El accionante solicitó que se suspend iera la ejecución de la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 «mientras se resuelve la admisión y seRadicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
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2 garantiza un pronunciamiento judicial de fondo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» , así como de cualquier otra actuación o medida que tenga por objeto su expulsión del territorio nacional.
4. Mencionó que la medida provisional constituye una «condición indispensable para preservar la eficacia real de los derechos fundamentales in vocados», pues la orden de expulsión está en firme y con efectos de ejecución inmediata, de manera que basta con su aprehensión para que se restrinja su libertad personal y de circulación.
orden de expulsión está en firme y con efectos de ejecución inmediata, de manera que basta con su aprehensión para que se restrinja su libertad personal y de circulación.
5. Adujo que no pudo adelantar proceso en contra de la referida resolución porque el auto del 6 de noviembre de 2025 adoptó una decisión «formalista e irrazonable de los requisitos de procedibilidad» del medio de control ejercido, toda vez que el Tribunal accionado exigió que se agotara el requisito de conciliación pese a que el asunto no era conciliable. Expuso que el «acto expulsivo haría irreversible el daño», ya que torna inoperante cualquier control judicial ordinario o constitucional.
6. Explicó que se configura un perjuicio irremediable porque : i) es inminente su expulsión del territorio nacional con la ejecución de la resolución, lo que genera una amenaza actual, real y permanente; ii) resulta grave la «privación reforzada» de su derecho a permanecer en el país y la ruptura de su proyecto de vida, que se empeora con la prohibición de ingreso por diez años ; iii) es urgente porque la admisión del medio de control ordinario o la decisión de fondo del juez administrativo sería «inútil» si lo expulsan; y iv) el daño es irreversible dado que su salida forzada no se puede retrotraer.
7. Afirmó que la medida provisional se justifica como instrumento constitucional destinado a prevenir la consumación del perjuicio irremediable y a preservar la eficacia de un control judicial real que no busca sustituir al juez natural . También sostuvo que pretende evitar la vulneración del principio de «no devolución» o non
destinado a prevenir la consumación del perjuicio irremediable y a preservar la eficacia de un control judicial real que no busca sustituir al juez natural . También sostuvo que pretende evitar la vulneración del principio de «no devolución» o non refoulement, derecho de los refugiados o solicitantes de refugio a que un Estado no los devuelva o traslade a otro país donde existan riesgos reales y fundados para la vida, la integridad, de persecución o de tratos inhumanos o degradantes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Medida provisional
9. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectosRadicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
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3 del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier
parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad»1.
10. De acuerdo con el auto A -259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
11. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la so licitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
12. En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 que lo expulsó del territorio colombiano y le prohibió su ingreso al país por el término diez años, así como cualquier otra actuación o medida que tenga por objeto su salida del territorio
Resolución núm. 20257030019356 del 7 de octubre de 2025 que lo expulsó del territorio colombiano y le prohibió su ingreso al país por el término diez años, así como cualquier otra actuación o medida que tenga por objeto su salida del territorio nacional, de manera temporal, hasta que sea admitida y deci dida de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de dicho acto administrativo.
13. Pues bien, al respecto, cabe reiterar que una de las exigencias para la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es que exista «vocación aparente de viabilidad» de la solicitud de amparo. En ese orden, es preciso destacar que la presente acción de tutela tiene como pretensión principal que se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2025 que rechazó la
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito ( periculum in mora ) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de
3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito ( periculum in mora ) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporc ionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
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4 demanda dentro del expediente con radicado núm. 25000 -23-41-000-2025-0174600.
14. Además, resulta necesario tener en cuenta que la tutela contra providencia judicial exige el cumplimiento de requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional6 para que se emita una decisión de fondo, dentro de los cuales está el de subsidiariedad, según el cual, el accionante debe, antes de acudir al juez constitucional, agotar todos los recursos y mecanismos judiciales previstos por el legislador.
15. En el caso concreto, el auto del 6 de noviembre de 2025 rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que, en los términos del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20117, es susceptible del recurso de apelación.
16. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de tutela y según la revisión realizada en la plataforma Samai a l expediente ordinario con radicado núm. 25000-23-41-000-2025-01746-00, el señor Nabil Abida no interpuso recurso de apelación en contra del auto del 6 de noviembre de 2025.
17. En consecuencia, el despacho encuentra en esta etapa del trámite que, en principio, la solicitud de amparo de la referencia no superaría el requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial , por cuanto
17. En consecuencia, el despacho encuentra en esta etapa del trámite que, en principio, la solicitud de amparo de la referencia no superaría el requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial , por cuanto no fue agotado el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión del 6 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda, de modo que no tendría vocación aparente de viabilidad.
18. Lo anterior, sin perjuicio de que las pruebas e intervenciones aportadas por las partes con posterioridad puedan arrojar una conclusión distinta en el fallo que corresponda emitir a la Sala en primera instancia. Por lo tanto, en atención a que no se cumple con la primera exigencia atinente a que exista vocación aparente de viabilidad, se negará la solicitud de medida cautelar.
2.3. Admisión de la tutela
19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 8 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022. 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».
7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 8 «[…]ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que moti vare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus
efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […].Radicado: 11001-03-15-000-2025-08218-00 (12967)
Accionante: Nabil Abida
Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro
5
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Nabil Abida contra
el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 25000 -23-41-000-2025-0174600, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que informe , en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia , si fue apelado el auto 6 de noviembre de 2025 emitido dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2025-01746-00.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del sig uiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.