CE - Auto interlocutorio 11001031500020260000900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260000900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2026-00009-001
Accionante : Gertrudis Paola Barrios Polo Accionados : Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa MartaSecretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa
Marta y Otro2
Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia
Mediante la acción de la referencia, la señora Gertrudis Paola Barrios Polo , quien actúa en nombre propio , demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta y la Dirección de Renta de la Secretaría de Hacienda de Santa Marta.
En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «decret[ar] la nulidad de todo el acto administrativo de la prescripción de la resolución d[e los] comparendo[s] No. 1302261 […] No. 1358088 […] No. 1340588, por la falta de notificación de los accionantes […]».
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1 ) del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20214, prevé:
las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1 ) del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20214, prevé:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Énfasis propio)
Con fundamento en la normativa citada y , en razón a que los accionados corresponden a entidades del orden distrital, se colige que las autoridades judiciales competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados municipales.
1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Dirección de Renta de la Secretaría de Hacienda de Santa Marta. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de Tutela».Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00009-00
Accionante: Gertrudis Paola Barrios Polo Accionadas: Alcaldía de Santa Marta y otros
2 Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha indicado:
Accionante: Gertrudis Paola Barrios Polo Accionadas: Alcaldía de Santa Marta y otros
2 Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha indicado:
[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7. (Énfasis propio)
Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la v ulneración de los derechos de l accionante es Santa Marta8, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto recae en los juzgados municipales de ese ente territorial, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19919.
En este orden de ideas , se impone que el proceso sea repartido a los juzgados civiles municipales de Santa Marta , de conformidad con lo analizado en precedencia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
En este orden de ideas , se impone que el proceso sea repartido a los juzgados civiles municipales de Santa Marta , de conformidad con lo analizado en precedencia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados civiles municipales de Santa Marta (Reparto), la presente acción de tutela incoada por Gertrudis Paola Barrios Polo, por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
5 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 7 Ibídem. 8 Dado que allí la accionante tiene su domicilio. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».