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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260002100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260002100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (00034)

Accionante: Instituto Financiero del Casanare

Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado Quinto

Administrativo de Yopal

AUTO ADMISORIO

El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el Instituto Financiero del Casanare contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de tutela

1. El Instituto Financiero del Casanare (IFC) presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la ad ministración de justicia , que consideró vulnerados por Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el auto el 19 de junio de 2025, que a su vez, confirmó la providencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 85001-33-33-005-2025-00054-00/01.

2. El referido proceso inició con el escrito que, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó el Instituto Financiero del Casanare contra el señor Maximino González Maldonado, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el título valor

2. El referido proceso inició con el escrito que, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó el Instituto Financiero del Casanare contra el señor Maximino González Maldonado, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el título valor pagaré núm. 4118897, suscrito el 19 de diciembre de 2017.

1.2 Solicitud de medida provisional

3. La parte accionante solicitó que se «advierta» al Tribunal Administrativo de Casanare que, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, se abstenga de proferir decisiones en las que ratifique la negativa de librar mandamiento bajo la tesis del título ejecutivo complejo y la exigencia de un contrato de mutuo escrito.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (00034) Accionante: Instituto Financiero del Casanare Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

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4. Para justificar su requerimiento, el IFC expuso que, entre el 30 de enero y el 19 de junio de 2025, se le ha negado el acceso a la administración de justicia en 219 procesos ejecutivos adelantados por esa entidad, en los que se adoptó la tesis de no librar mandamiento de pago con base en pagarés, y en su lugar exigir aportar un contrato de mutuo escrito para configurar el título ejecutivo complejo. Sostuvo que esas decisiones le están causando un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Medida provisional

5. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».

6. De acuerdo con el auto A -259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii ) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.

mora)3; y, iii ) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A-259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fu ndado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre

4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporc ionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (00034) Accionante: Instituto Financiero del Casanare Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

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7. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que susten tan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.

8. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó que «se advierta» al Tribunal Administrativo del Casanare abstenerse mientras se decide el presente trámite de tutela, de proferir providencias en las que se ratifique la negativa de librar mandamiento de pago con fundamento en títulos valores pagarés, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y la exigencia del contrato de mutuo escrito.

tutela, de proferir providencias en las que se ratifique la negativa de librar mandamiento de pago con fundamento en títulos valores pagarés, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y la exigencia del contrato de mutuo escrito.

9. Al respecto, se advierte que la parte actora no acreditó la configuración del perjuicio irremediable alegado, pu es si bien relacionó 219 procesos ejecutivos en los que figura como demandante y en los cuales se registran actuaciones con la anotación «auto confirma auto apelado», lo cierto es que de tales referencias no es posible deducir, en primer término, el contenido de las decisiones ni la razón y fundamento de las mismas, y en segundo, la naturaleza y gra do del perjuicio así como la urgencia de la medida.

10. Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.

11. Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, ni las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y ur gente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.

la necesaria y ur gente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.

12. En consecuencia, lo planteado por el Instituto Financiero de Casanare debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.

13. Por las razones expuestas, la medida provisional será negada.

2.3 Admisión de la tutela

14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080

5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conformeRadicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (00034) Accionante: Instituto Financiero del Casanare Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

4 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

15. En consecuencia, la suscrita magistrada

Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

4 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

15. En consecuencia, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que present ó el Instituto Financiero del Casanare contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto

Administrativo de Yopal.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, al señor Maximino González Maldonado.

TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y al vinculado, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: REQUERIR al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 85001-33-33-005-2025-0005400/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan

providencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

AB/EPG/SEJV

a las siguientes reglas: […]

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

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