CE - Auto interlocutorio 11001031500020260003700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260003700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15000-2026-00037-00
Recurrente: MUNICIPIO DE EL PLAYÓN (SANTANDER) Providencia objeto de
revisión:
SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2025 PROFERIDA
POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN B1
AUTO ADMITE
El municipio de El Playón (Santander), por intermedio de apoderado judicial, el 14 de enero de 20262 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de junio de 202 53, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sustento en las causales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114.
En su escrito refiere que, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la responsabilidad extracontractual y patrimonial del municipio de El Playón se basaron en el título de un predio que no pertenecía al demandante ni a sus herederos, lo cual vulnera el principio de legalidad en cuanto a la titularidad de la propiedad, al no haber
la responsabilidad extracontractual y patrimonial del municipio de El Playón se basaron en el título de un predio que no pertenecía al demandante ni a sus herederos, lo cual vulnera el principio de legalidad en cuanto a la titularidad de la propiedad, al no haber sido acreditada correctamente la propiedad del predio objeto de debate, lo que conllevó a un error en la sentencia , ya que la condena se basó en documentos de propiedad que fueron fraudulentos.
Por lo que solicita que “sean revisados los motivos aquí expuestos junto con la evidencia probatoria con la cual se pretende sea MODIFICADA la sentencia de segunda instancia con radicado 68001233100020110087402, (…) calendada del tres 3 de junio de 2025 5 y en tal
1 MP. Fredy Ibarra Martínez 2 Índice 0001 de Samai. 3 La sentencia se notificó por medio de edicto electrónico del 20 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CCA y el artículo 323 del CPC (Norma procesal aplicable por corresponder al estatuto procesal vigente al momento de instaurarse la demanda ordinaria). El término de ejecutoria corrió durante los días 26 y 27 de junio y 1° de julio de 2025. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia inició el 2 de julio de 2025, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -14 de enero de 2026-. 4 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son
causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 5 En el fallo se resolvió: «1°) Modifícase la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, la cual queda así: “Primero. DECLARAR la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de El Playón, por la ocupación de parte del inmueble denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria no. 300-58184 de propiedad del señor Luis Alejandro Pradilla Cobos, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. CONDENAR en abstracto al Municipio El Playón al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de los sucesores procesales del señor Luis Alejandro Pradilla Cobos, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del CCA, el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de e sta sentencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, se transfiere la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 300-58184 en favor del municipio de El Playón (Santander). Por tal motivo,
sentencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, se transfiere la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 300-58184 en favor del municipio de El Playón (Santander). Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-58184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que obre como título traslaticio de dominio. Tercero. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo aquí considerado. Cuarto. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del CCA.Radicado: 11001-03-15000-2026-00037-00
Recurrente: MUNICIPIO DE EL PLAYÓN (SANTANDER)
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sentido se reconozca judicialmente que a los demandantes, Familia Pradilla, NO les asiste derecho de propiedad alguno sobre el predio donde se encuentra el Barrio Primero de junio, ubicado en el Municipio de El Playón, Santander”.
Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 6, este Despacho
RESUELVE:
Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de El Playón (Santander), por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada por la Subsección B de la
Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de El Playón (Santander), por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el marco del medio de control de reparación directa con radicado nro. 68001-23-31-000-2011-00874-02 (65.996).
Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a los señores Yurley Patricia Pradilla Díaz, Anderson Fa bián Pradilla Díaz, María Hilda Díaz Acero, Luis Carlos Pradilla Cobos, Claudia Patricia Jaimes González, Luis Carlos Pradilla Navas , María Catalina Prieto Pradilla, Javier Alejandro Prieto Pradilla y José Mauricio Pradilla Navas, así como a los doctores Gustavo Díaz Otero y Luz Marina Benavides Sánchez , como apoderados de los sucesores procesales del causante Luis Alejandro Pradilla Cobos7, para que presenten escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión, si a bien tiene n, y pida n pruebas dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1998 y 2539 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
QuintoReconocer personería al abogado Jhon Al berto Franco Torres , como apoderado del municipio de El Playón (Santander), en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético10.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Quinto. Sin costas en la instancia. Sexto. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Sigo XXI”. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor». 6 El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el
Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. De igual manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA. 7 Reconocidos como sucesores procesales del causante señor Luis Alejandro Pradilla Cobos, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2011-874-00. 8 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 9 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 10 Índice 00002 de Samai. 5_DemandaWeb_Poder_PODERRECURSOEXTRAORD(.pdf) NroActua 2.