CE - Auto interlocutorio 11001031500020260005300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260005300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00053-00
Demandantes: Luz Adriana Arias Acosta y otros1
Demandados: Alcaldía Local de Engativá y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho a la defensa del patrimonio cultural de la NaciónGoce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público - Moralidad administrativa - Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Decisión: Remite por competencia
AUTO QUE REMITE
I. ANTECEDENTES
1.1 Luz Adriana Arias Acosta y otros ciudadanos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en contra del Fondo de Desarrollo Local de Engativá - Alcaldía Local de Engativá - Ministerio Público y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 3. Igualmente, solicitaron la vinculación de la Corporación de Cultura de Engativá.
Conforme el texto de la demanda, los actores consideran vulnerados los derechos
las Artes y los Saberes 3. Igualmente, solicitaron la vinculación de la Corporación de Cultura de Engativá.
Conforme el texto de la demanda, los actores consideran vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación ; goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna 4, con ocasión de las acciones administrativas y policivas impulsadas por la Alcaldía Local de Engativá y el Fondo de Desarrollo Local de Engativá para desalojar a la Corporación Casa de la Cultura de Engativá, quien ha fungido como promotora de las actividades artísticas y comunitarias de la localidad.
1.2. El 14 de enero de 2026 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho5.
1 Con la radicación de la demanda se anexó un listado de firmas de ciudadanos junto a los números de identificación quienes afirman actuar como miembros de la comunidad de Engativá. Al respecto ver SAMAI
00002. Anexo:3_DemandaWeb_Poder_FIRMASACCIONPOPULAR(.pdf). 2 Demanda presentada el 19 de diciembre de 2025. Índice 00003 expediente digital de SAMAI. 3 En la demanda se anunció como accionado el “Ministerio de patrimonio histórico y cultural de la nación” ; sin embargo, se entiende que la autoridad demanda corresponde al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes conforme el artículo 2 de la Ley 2319 de 2023.
4Extraído del texto de la demanda. índice 00002 expediente digital de SAMAI.
los Saberes conforme el artículo 2 de la Ley 2319 de 2023. 4Extraído del texto de la demanda. índice 00002 expediente digital de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_AccionPopularDEFENSA(.pdf) NroActua 2 . En la demanda se enuncia textualmente el acceso a los servicios públicos culturales y a que su prestación sea oportuna. 5 Índice de SAMAI 00004.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00053-00
Demandantes: Luz Adriana Arias Acosta y otros
Demandados: Bogotá D.CAlcaldía Local de Engativá y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
II. CONSIDERACIONES
Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:
Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del
Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. (Subrayado por el Despacho)
Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)
Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 15 2 delRadicado: 11001-03-15-000-2026-00053-00
Demandantes: Luz Adriana Arias Acosta y otros
Demandados: Bogotá D.CAlcaldía Local de Engativá y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos:
Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales
instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos:
Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura , entre otras entidades, contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, autoridad del orden nacional.
Fijada la competencia funcional en cabeza de los tribunales administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […].”
Dado que las entidades contra las que se dirige la demanda tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional se presentan en la localidad de Engativá de Bogotá D.C, se ordenará la remisión del
Dado que las entidades contra las que se dirige la demanda tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional se presentan en la localidad de Engativá de Bogotá D.C, se ordenará la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para
la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00053-00
Demandantes: Luz Adriana Arias Acosta y otros
Demandados: Bogotá D.CAlcaldía Local de Engativá y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.