CE - Auto interlocutorio 11001031500020260005400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260005400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionados:
Acción:
11001 03 15 000 2026 00054 00 Hamilton Mayo Rojas Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Acción de tutela
Auto que admite y niega medida provisional
1. Admisión de la acción de tutela
Mediante escrito radicado el 13 de enero de 202 61, el señor Hamilton Mayo Rojas , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Villavicencio, la Contraloría Municipal de Villavicencio, la Contraloría General de la República, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01.
Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.
2. Solicitud medida provisional
00441 00/01.
Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.
2. Solicitud medida provisional
En el acápite del escrito de tutela denominado “V. PRETENSIONES”, la parte accionante solicitó, entre otras cosas, la siguiente medida cautelar3:
QUINTA. – MEDIDA CAUTELAR URGENTE (Art. 7, Decreto 2591/1991).
Decretar, como medida provisional, la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución coactiva derivado del Fallo Fiscal 400 -19-08-07 y de la Sentencia 087 del 23 de octubre de 2025 del TACM Despacho 06, hasta que se decida de fondo la presente acción de tutela.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
1 El escrito de tutela fue radicado el 2 de enero de 2026 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial. Sin embargo, como ese día es considerado como no hábil en virtud de la vacancia judicial, la acción de tutela se tendrá por radicada el 13 de enero de 2026. 2 El expediente ingresó al despacho el 14 de enero de 2026. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00054 00.
2 El expediente ingresó al despacho el 14 de enero de 2026. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00054 00. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00054 00
Accionante: Hamilton Mayo rojas
Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño4.
En el caso bajo examen, la medida provisional solicitada pretende, por una parte, que se ordene la suspensión de “cualquier acto” de ejecución coactiva derivado del fallo proferido en el proceso de responsabilidad fiscal 400 -19-08-07 adelantado en contra del
ordene la suspensión de “cualquier acto” de ejecución coactiva derivado del fallo proferido en el proceso de responsabilidad fiscal 400 -19-08-07 adelantado en contra del accionante; y por otra, la suspensión de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01.
Al respecto, frente a la solicitud de suspensión de “cualquier acto” de ejecución coactiva derivado del fallo proferido en el proceso de responsabilidad fiscal 400 -19-08-07, el despacho considera que no hay lugar acceder a dicha solicitud, comoquiera que esta es indeterminada porque no especifica con precisión el acto o decisión sobre el cual pretende se declare su suspensión por estar ocasionándole, según estima, una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.
Ahora, si el accionante lo que pretende es la suspensión del mencionado fallo, el despacho advierte que la medida provisional no se traduce en el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de fondo tomadas en los procesos de responsabilidad fiscal adelantadas por las contralorías respectivas. En todo caso, dicho fallo fue objeto de debate en el proceso ordinario cuestionado en esta sede constitucional, por lo que tampoco es procedente, a través de una medida provisional, suspender los efectos de decisiones que fueron analizadas en instancia judicial y que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Al efecto, la Corte Constitucional ha precisado que5:
La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de
decisiones que fueron analizadas en instancia judicial y que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Al efecto, la Corte Constitucional ha precisado que5:
La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.
Por otra parte , respecto a la solicitud de suspensión de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 en el proceso identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01, el despacho advierte que tampoco es procedente, debido a que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para exa minar de f ondo los defectos que se le endilgan a la sentencia controvertida.
4 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 5 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00054 00
Accionante: Hamilton Mayo rojas
Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Hamilton Mayo rojas
Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Adicionalmente, el despacho considera que tampoco hay lugar a conceder la cautela solicitada respecto de la mencionada sentencia, debido a que esto implicaría resolver de fondo el asunto, comoquiera que la pretensión de la presente acción de tutela es “Declarar la nulidad de la mencionada sentencia”.
Finalmente, el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del decreto de la medida provisional, ni se advierte, prima facie, que haya una inminencia o urgencia para adoptar la medida solicitada.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Hamilton Mayo Rojas en contra del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Contraloría Municipal de Villavicencio, la Contraloría General de la República, la Empresa de Acueducto y Alcan tarillado de Villavicencio – EAAV, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la
Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto previamente.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del
Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto previamente.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Contraloría Municipal de Villavicencio, a la Contraloría General de la República, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que rinda n un informe de la pr esente tutela y allegue n los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
CUARTO: Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.
QUINTO: Requerir al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio , para que allegue n copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01.
SEXTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
SEXTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.