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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260008100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260008100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00081-00

Demandante: Diana Marcela Parra Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 20 de enero de 2026

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00081-00

Demandante: Diana Marcela Parra Palacios Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

Tema: Contra providencias judiciales

Auto que admite demanda y decide medida provisional

El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I. ANTECEDENTES

La señora Diana Marcela Parra Palacios, por conducto de apoderado y en representación de sus menores hijos ASPP y AAPP 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital.

A juicio de la demandante, la vulneración dichas garantías superiores se presenta con ocasión de los fallos (i) del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa

ocasión de los fallos (i) del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-33-33-004-2020-00027-00/01 promovida contra la Empresa Distribuidora del Pacífico SA ESP, y (ii) del 24 de junio de 2025, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión inicial.

Adicionalmente, como medida provisional, la actora pidió que se «SUSPENDA transitoriamente los efectos ejecutivos de las providencias cuestionadas, en lo que constituyen un obstáculo para la obtención de una reparación adecuada, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela , en atención a la especial protección de los niños involucrados y al riesgo de consolidación definitiva de una situación de injusticia material» (sic).

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias

derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable

1 Los menores hijos de la accionante serán identificados en este trámite constitucional bajo las mencionadas letras, en aras de que no sean individualizados y así garantizar su derecho fundamental a la intimidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00081-00

Demandante: Diana Marcela Parra Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Diana Marcela Parra Palacios.

2. Sobre la solicitud de medida provisional

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente,

facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 2018 2, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine , la demandante pidió que «SUSPENDA transitoriamente los efectos

(periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine , la demandante pidió que «SUSPENDA transitoriamente los efectos ejecutivos de las providencias cuestionadas, en lo que constituyen un obstáculo para la obtención de una reparación adecuada, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela, en atención a la especial protección de los niños involucrados y al riesgo de consolidación definitiva de una situación de injusticia material» (sic).

Ante la situación descrita por la demandante, el Despacho estima que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, pues para determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados , se requiere un estudio detallado e integral de la situación particular y de las pruebas que se aporten a este trámite constitucional . Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Además, con la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas no se deriva prima facie la prerrogativa de acceder a una reparación de perjuicios, como lo entiende

2 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00081-00

Demandante: Diana Marcela Parra Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, pues no se ha proferido una providencia que decrete el derecho de acceder a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, pues no se ha proferido una providencia que decrete el derecho de acceder a alguna indemnización derivada del hecho dañoso discutido en el proceso de reparación directa 27001-33-33-004-2020-00027-00/01.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, el Despacho

Dispone:

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Diana Marcela Parra Palacios , por conducto de apoderado y en representación de sus menores hijos ASPP y AAPP, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez cuarto administrativo de Quibdó.

3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas:

3.1. Al representante legal de la Empresa Distribuidora del Pacífico SA ESP, toda vez que fue demandada en el proceso de reparación directa 27001-33-33-004-2020-00027-00/01, en el cual se emitieron las sentencias censuradas.

3.2 A los representantes legales de las compañías Proyectos de Ingeniería SA (Proing

en el cual se emitieron las sentencias censuradas.

3.2 A los representantes legales de las compañías Proyectos de Ingeniería SA (Proing SA) y Aseguradora de Fianza SA (Confianza), por cuanto fueron llamadas en garantía en el aludido asunto contencioso-administrativo.

4. El expediente digital queda a disposición de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso de reparación directa 27001-33-33-004-2020-0002700/01. Demandante: Diana Marcela Parra Palacios.

7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

8. Reconocer al abogado José Darío Córdoba Tello como apoderado de la demandante, en los términos del poder a él conferido.

9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, o a través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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