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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260009200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260009200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00092-00

Accionante: JEANNETTE DEL SOCORRO OSORIO HERRERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede el despacho a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, la actora resultó lesionada por un bus vinculado a la sociedad Megabus S.A. , el cual era operad o por la concesionaria Integra S.A 1. Por lo anterior, la tutelante presentó demanda de reparación directa contra la primera sociedad para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos. El proceso se identificó con el número de radicación 66001-3333-007-2024-00338-00/01. En el marco de este medio de control, en providencia del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió confirmar el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira negó el llamado en garantía que había formulado Megabus S.A. a la sociedad Integra S.A.

confirmar el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira negó el llamado en garantía que había formulado Megabus S.A. a la sociedad Integra S.A.

2. Inconforme con dicha decisión, la actora formuló acción de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Sobre el particular, alegó que la decisión incurrió en un “ritualismo que sacrifica el derecho sustancial de la víctima ”2, toda vez que el llamamiento en garantía “busca la ‘reparación integral del perju icio’ dentro del mismo proceso ”3, lo que, en su criterio, no se alcanza con la negativa de convocar a la empresa Integra S.A. Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto el auto que negó el llamamiento en garantía a dicha compañía y, en su lugar, pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda admitir dicha figura procesal.

1 Obra en el certificado 638B97CBAFA87C96 E388CCAEAADCEBA3 64550C700D03C724 E37CB2568849A383, índice 2, pág. 1 del escrito de tutela. 2 Ibid. pág. 2 del escrito de tutela. 3 Ibid.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00092-00

Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

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3. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo

Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

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3. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo Estado. A través de auto del 20 de enero de 20264, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez , se admitió la tutela , así como se vinculó a la señora Evelyn Vanesa Álvarez Osorio , a la sociedad Megabus S.A. y al Municipio de

Pereira.

4. El 23 de enero de 2026 5, mediante memorial, la señora Jeannette del Socorro Osorio Herrera aportó el correo electrónico de la señora Evelin Vanesa Álvarez

Osorio.

5. El 26 de enero de 20266, la sociedad Megabus S.A. se pronunció frente al escrito de tutela. Al respecto, s olicitó que se amparen los derechos fundamentales a la accionante y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2025 . En consecuencia , reiteró la pretensión de la actora relacionada con la admisión del llamamiento en garantía a la sociedad Integra S.A.

6. El 27 de enero de 2026 7, Evelyn Vanesa Álvarez Osorio fue notificada del presente asunto por la Secretaría General de esta Corporación.

7. El 3 de febrero de 2026 8, el expediente ingresó al despacho del doctor José Roberto Sáchica Méndez en cumplimiento del auto del 20 de enero de 2026.

8. El 23 de febrero de 20269, dicho consejero ponente manifestó estar incurso en la

Roberto Sáchica Méndez en cumplimiento del auto del 20 de enero de 2026.

8. El 23 de febrero de 20269, dicho consejero ponente manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004.

9. El 25 de febrero de 202510, el expediente ingresó a este despacho.

De la manifestación de impedimento

10. El consejero José Robert o Sáchica Méndez informó que hizo parte de la sociedad mercantil Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. hasta antes de iniciar su periodo como magistrado de esta Corporación, en julio de 2020. A demás, señaló que, en julio de 2019 , dicha sociedad promovió una demanda de controversias contractuales contra la sociedad Megabus S.A ., identificada con el radicado No. 25000-23-36-000-2019-00525-00/01, la cual actualmente cursa en esta

Corporación.

11. Por lo anterior, el consejero manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:

4 Obra en el certificado B567E461F2C90236 266263025A80372B 90C48089B11583BA E1300AF85771EA38, índice 4. 5 Ver índice 10 de samai. 6 Obra en el certificado 6141BB7D118FBA97 8C888A84DAB04C03 78F01E947018D378 A9D4D3BA9E95B794, índice 11 en el expediente de tutela digital. 7 Ver índice 12 de samai.

A9D4D3BA9E95B794, índice 11 en el expediente de tutela digital. 7 Ver índice 12 de samai. 8 Ver índice 14 de samai. 9 Ver índice 17 de samai. 10 Ver índice 21 de samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00092-00

Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

3 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

CONSIDERACIONES

12. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 199111.

13. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 201512 que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992 13, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del

Proceso, que en su artículo 140 dispone:

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados,

306 de 1992 13, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […]

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de ac eptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”

14. La causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla tres supuestos que pueden configurar el impedimento14: 1) haber actuado como apoderado de alguna de las partes, 2) haber sido su contraparte

(caso que abarca haber sido contraparte de alguien que obra como tercero con interés en el proceso de tutela15); o 3) haber asesorado o emitido su opinión sobre el asunto objeto del proceso. El despacho se detendrá en la hipótesis número 2.

11 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que

declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 12 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 13 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 14 Corte Constitucional, Autos 1669 de 2025, 1142 de 2025, 1572 de 2024, 2628 de 2023 y 1009 de 2021. 15 La Corte Constitucional ha reconocido que la legitimidad en los procesos de tutela se predica de las partes y de los terceros que tienen un interés legítimo en las resultas del proceso. Ver auto 2062 de 2025 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00092-00

Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

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15. En este contexto, la Corte Constitucional16 ha precisado que, cuando la causal se funda en la condición de contraparte, surgen dos escenarios. El primero ocurre en el evento en el cual el funcionario judicial ostentó esa condición en el mismo

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15. En este contexto, la Corte Constitucional16 ha precisado que, cuando la causal se funda en la condición de contraparte, surgen dos escenarios. El primero ocurre en el evento en el cual el funcionario judicial ostentó esa condición en el mismo asunto del que debe pronunciarse. En este caso, la causal tiene carácter objetivo y no exige acreditar un elemento subjetivo adicional. La segunda hipótesis se configura cuando el funcionario judicial fue contraparte en un proceso distinto al que ahora se conoce. En esta circunstancia, corresponde verificar la existencia de una duda razonable de afectación subjetiva que comprometa su imparcialidad17.

16. El despacho precisa que la imparcialidad de un juez se halla vinculada con el “derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia ”18. Es importante aclarar que, mientras que en las causales objetivas basta acreditar los supuestos de hecho previstos en la norma , en las subjetivas se requiere realizar una valoración subjetiva de los elementos fácticos del asunto . De acuerdo con la Corte Constitucional 19, est a evaluación de los hechos debe “estructura[rse] en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”20.

Estudio del impedimento

17. De acuerdo con las consideraciones generales anteriores, para este magistrado es claro que se configura la causal de impedimento aducida por el magistrado, como se pasa a exponer.

18. En el caso concreto, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su calidad

es claro que se configura la causal de impedimento aducida por el magistrado, como se pasa a exponer.

18. En el caso concreto, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su calidad de miembro de la Sociedad Sáchica & Sáchica Abogados S.A.S. , actúo como contraparte de Megabus S.A en el medio de control de controversias contractuales que actualmente cursa ante esta Corporación (25000-23-36-000-2019-0052500/01). Dicho proceso se originó en un litigio derivado de un contrato de prestación de servicios suscrito por el consejero, en calidad de representante legal de la referida sociedad de abogados21.

19. Dada la naturaleza de Megabus S.A., como persona jurídica identificable, el proceso evidencia un a relación adversarial directa, a diferencia de una confrontación indeterminada o difusa , como podría ocurrir en litigios contra entidades públicas. En efecto, esta sociedad cuenta con responsables y representantes identificables, frente a quienes pueden imputarse responsabilidad en los hechos que dieron lugar al litigio de tutela, y con quienes el magistrado comparte la condición de contraparte en otro proceso judicial.

20. La afectación subjetiva de la imparcialidad se configura en razón a que , en el proceso de controversias contractuales mencionados, el consejero José Roberto Sáchica Méndez cuestionó de manera directa a Megabus S.A., mientras que hoy debe resolver una demanda que p odría incidir en los intereses de esa misma

16 Ver autos 1932 de 2024, 1669 de 2025, 1670 de 2025. 17 Ibid.

debe resolver una demanda que p odría incidir en los intereses de esa misma

16 Ver autos 1932 de 2024, 1669 de 2025, 1670 de 2025. 17 Ibid. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-134 de 2013 y C-037 de 1996. 19 Corte Constitucional, autos 154 de 2006 y 1669 de 2025. 20 Corte Constitucional, Auto 1670 de 2025. Además, ver Auto 154 de 2006. 21 Ver expediente 25000-23-36-000-2019-00525-01, índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00092-00

Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela

5 persona jurídica. Esta circunstancia puede comprometer la apariencia de imparcialidad y la neutralidad que debe caracterizar el ejercicio de la función judicial, la cual exige que el juez se mantenga separado de las partes y garantice un trato igualitario ante la ley . Dicho de otra forma, la coincidencia entre la condición de contraparte en un litigio vigente y la obligación actual de resolver un asunto que afecta a ese mismo sujeto jurídico supera el umbral de normalidad de las relaciones profesionales y genera una duda objetivamente fundada sobre la neutralidad del funcionario judicial.

21. Según las anteriores consideraciones, se puede ver comprometida la imparcialidad y objetividad del consejero Sáchica Méndez.

En consecuencia, se

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero

imparcialidad y objetividad del consejero Sáchica Méndez.

En consecuencia, se

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone a separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran las Subsecciones B y C22 de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión.

TERCERO: MANTENER LA SUSPENSIÓN de los términos del presente asunto que ocurrió desde el 23 de febrero de 2026 23, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

CUARTO: Después de realizar las actuaciones descritas en los anteriores numerales, por conducto de la Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

22 Se solicita que en el sorteo de conjueces se excluya a l consejero José Roberto Sáchica Méndez, que integra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se declaró fundado el impedimento. 23 De acuerdo con el artículo 145 del Código General del Proceso, el p roceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido. Para este caso, el consejero José Roberto Sáchica Méndez

fundado el impedimento. 23 De acuerdo con el artículo 145 del Código General del Proceso, el p roceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido. Para este caso, el consejero José Roberto Sáchica Méndez presentó manifestación de impedimento el 23 de febrero de 2026.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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