CE - Auto interlocutorio 11001031500020260010500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260010500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2026-00105-001
Accionante : Reinel Artehaga Arias Accionada : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia
Mediante la acción de la referencia, el señor Reinel Artehaga Arias, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En consecuencia, solicitó a la autoridad accionada que proceda a indemnizarlo de manera urgente junto a sus familiares reconocidos como víctimas del conflicto armado, dada su situación de especial vulnerabilidad y afectación económica.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevé:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional , así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional , así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícit os, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría . (Énfasis propio)
Con fundamento en la normativa citada y , en razón a que la entidad demandada corresponde al orden nacional, se colige que las autoridades judiciales competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados del circuito.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional2 ha indicado:
1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00105-00
Accionante: Reinel Artehaga Arias Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
2
[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide
motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 3; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar4. (Énfasis propio)
Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la vulneración de los derechos del accionante es Manizales5, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales , tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.
En este orden de ideas, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, de conformidad con lo analizado en precedencia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (Reparto), la presente acción de tutela incoada por el señor Reinel Artehaga Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a l
incoada por el señor Reinel Artehaga Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a l demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
3 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 4 Ibídem. 5 Dado que allí la accionante tiene su domicilio. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».