CE - Auto interlocutorio 11001031500020260011800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260011800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento, resuelve solicitud de nulidad y remite expediente
Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El señor Richard Martínez Olivera, actuando en representación de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés , instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que estos fueron vulnerados con ocasión de las actuaciones a delantadas por la autoridad accionada en el proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00, vulneración que se concretó con la adopción de la sentencia dictada en segunda instancia.
Trámite procesal
2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, por auto del 13 de enero de 2026, dispuso
2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, por auto del 13 de enero de 2026, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.11, numeral 72 y parágrafo 3°3 del Decreto 1069 de 2015.
3. En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto a l despacho actualmente en encargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez , quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)”. 3 “Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento, resuelve solicitud de nulidad y remite expediente
<< (…) Tras revisar el proceso enjuiciado, constato que en el proceso mencionado la
Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento, resuelve solicitud de nulidad y remite expediente
<< (…) Tras revisar el proceso enjuiciado, constato que en el proceso mencionado la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos del escrito de tutela bajo estudio, observo que la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés atribuye a la autoridad judicial accionada la comisión de un presunto yerro procesal, por cuanto le reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Manuel Alfaro Fonseca, en calidad de apoderado judicial del señor César Daniel Castro Muñoz, sin advertir que el mandato allegado con la dema nda de nulidad electoral supuestamente incumplía las exigencias previstas en los artículos 17 y 18 del Decreto 019 de 2012, «relacionados con la formalidad y existencia del poder, comoquiera que la identificación estampada en la firma del otorgante y supue sto demandante (…) no concuerda con la identificación del indiciado». Según el señor Martínez Olivera, tal omisión es una irregularidad insubsanable que deriva en la nulidad de todo lo actuado, la cual debe ser declarada por parte del juez de tutela.
4. Adicionalmente, el accionante cuestionó la «legalidad» de los elementos de prueba
irregularidad insubsanable que deriva en la nulidad de todo lo actuado, la cual debe ser declarada por parte del juez de tutela.
4. Adicionalmente, el accionante cuestionó la «legalidad» de los elementos de prueba allegados al expediente de nulidad electoral. Al respecto, sostuvo que el material audiovisual que sirvió de sustento a la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo fue objeto de «contamina[ción], manipula[ción] y edi[ción]».
5. En ese orden de ideas, dado que la providencia judicial enjuiciada, en concreto, la sentencia del 3 de abril de 2025 fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y suscrita por el co nsejero Omar Joaquín Barreto Suárez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente (…)
6. Esto obedece a que el vínculo con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez se ha forjado a partir de múltiples espacios académicos y p ersonales, en los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía; (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas, tanto en los logros como en las dificultades personales; (iii) mantenemos una comuni cación abierta y constante; (iv) nos visitamos con frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) conservamos un profundo respeto mutuo (…)>>.
4. En memorial del 16 de enero de 2026, la parte accionante solicitó declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
4. En memorial del 16 de enero de 2026, la parte accionante solicitó declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés el 13 de enero del año en curso. Arguyó que la Co rte Constitucional ha precisado que las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 no son reglas de competencia y, por ende, no pueden ser invocadas por ningún juez de tutela para rechazar el conocimiento del asunto o declarar su falta de competencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Impedimento
5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 4, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
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correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
6. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 5 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros6, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la con currencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.
7. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera a firmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal
el contenido de la norma la mera a firmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide g arantizar un actuar imparcial en el caso7.
8. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
5 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 6 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto
01 (2780-2016). 6 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 7 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
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9. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la decisión que pretende dejarse sin efectos.
10. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario , se constat ó que, en efecto, el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado participó en la discusión y aprobación de la sentencia de segunda instancia
10. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario , se constat ó que, en efecto, el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado participó en la discusión y aprobación de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferente s momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
11. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 140 8
del Código General del Proceso9.
La solicitud de nulidad
12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en materia de tutelas se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 10, siempre que ello no resulte contrario a dicha normatividad.
13. En consonancia con lo anterior y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional 11ha sostenido que, ante la inexistencia de una
siempre que ello no resulte contrario a dicha normatividad.
13. En consonancia con lo anterior y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional 11ha sostenido que, ante la inexistencia de una norma que regule el régimen de nulidad que opera en los procesos de tutela, en aquellos casos en que se transgrede una regla procesal, cabe aplicar el régimen general de nulidades contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, salvo que sus causales resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que rigen en materia de tutela.
14. A su vez, el artículo 135 de la norma en comento, dispone que en aquellos eventos en que la solicitud de nulidad se fundamente en una casual distinta a las previstas en el artículo anterior, el juzgador deberá rechazarla de plano.
8 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”. 9 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 Al respecto, ver auto A-159 de 2018, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
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15. De acuerdo con lo expuesto, para el despacho los reproches que sustentan la
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento, resuelve solicitud de nulidad y remite expediente
15. De acuerdo con lo expuesto, para el despacho los reproches que sustentan la solicitud de nulidad formulada por la parte actora no se encuadran en ninguna de las hipótesis que han sido previstas taxativamente por el legislador para que se declare la nulidad, lo que impone su rechazo.
16. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera oportuno señalar que no s e advierte la existencia de algún motivo para formular algún conflicto de competencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7 del Decreto 1069 de 2015 , el conocimiento de la presente acción corresponde al Co nsejo de Estado, dado que se dirige contra una Sección de la misma Corporación.
17. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda. No obstante, consultado el aplicativo Samai, se constató que el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera conoció previamente de otra acción de tutela12 en la que también se cuestionó la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00.
18. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015:
<< Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos
18. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015:
<< Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia , hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…).>> (se destaca).
19. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.3 de la citada normatividad prevé que el juez constitucional que reciba las mencionadas acciones de tutela podrá acumular los procesos hasta antes de proferir sentencia, para decidirlos todos en una misma providencia.
20. En ese sentido, se advierte que el Decreto 1834 de 2015 consagra en primer lugar una regla de reparto y en segundo lugar una regla de acumulación. Según la primera, al despacho que avoque el conocimiento de la tutela inicial se le deberán asignar las siguientes. Pero según la segunda regla sólo será posible acumular las mismas hasta antes de proferir sentencia.
21. Como ya se indicó, al igual que en el presente asunto, en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2025-02691-00 se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de
con radicado número 11001-03-15-000-2025-02691-00 se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2023-00103-00.
12 Tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-02691-00 (expediente principal).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00118-00
Accionante: Misión Archipiélago de San Andrés Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento, resuelve solicitud de nulidad y remite expediente
22. Así las cosas, se hace evidente que el expediente de tutela de la referencia comparte similitud fáctica y jurídica con la acción de tutela identificada con número de radicado 11001 -03-15-000-2025-02691-00. Esta última fue admitid a por el Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera mediante auto del 12 de mayo de
2025. El 22 de octubre de 2025 se profirió sentencia de primera instancia y actualmente se encuentra en trámite de impugnación.
23. Por lo tanto, en atención a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, se estima necesario remitir el expediente al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para que resuelva sobre su admisión por haber sido la primera autoridad judicial13 que conoció de una acción de tutela en la que también se persiguió la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 3 de
para que resuelva sobre su admisión por haber sido la primera autoridad judicial13 que conoció de una acción de tutela en la que también se persiguió la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del aludido proceso de nulidad electoral. En consecuencia,
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante, conforme los motivos expuestos.
CUARTO: REMITIR el expediente de la referencia al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
13 Debe precisarse que aunque la ponencia del fallo de primera instancia dictado al interior de ese otro proceso de tutela fue asumida por la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo, lo cierto es que la admisión del asunto estuvo a cargo del Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 14 VF