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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260012200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260012200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: WALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El 8 de enero de 20261, a través de agente oficiosa2, el señor Walberto Jiménez Pérez presentó acción de tutela contr a el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida , a la dignidad humana , a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “ protección constitucional de las personas en condición de discapacidad”3. Lo anterior, con ocasión de una presunta mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00/01.

2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al despacho, que desde el momento de la admisión de la presente acción de tutela, se adopte como medida provisional una

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al despacho, que desde el momento de la admisión de la presente acción de tutela, se adopte como medida provisional una orden de carácter urgente y transito rio, orientada a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable derivado de la prolongada mora judicial acreditada. En particular, solicito que se disponga la priorización y resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado co n el número 13001233300020180010601, dentro de un término razonable y perentorio, o que, subsidiariamente, se adopten medidas administrativas temporales de protección del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, mientras se profiere la decisión de fondo por el juez natural, sin que ello implique anticipar el sentido del fallo ni sustituir la competencia propia del Consejo de Estado – Sección Segunda”4.

3. El 16 de enero de 20265, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto.

1 Obra en certificado 84A1DB01AC0AF563 2E61E17FD8A2E8EF 5F007FC73496A380 4D51DC8DBC7F0CB7, índice 2 de samai. 2 La agente oficiosa es la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno , quien aduce ser la compañera permanente. 3 Obra en certificado 055DB5DA84CC55A7 AE2BBEA28D9E202F 5669C8F7255AF76D 53D32702090A1704, pág. 3, índice 2 de Samai.

permanente. 3 Obra en certificado 055DB5DA84CC55A7 AE2BBEA28D9E202F 5669C8F7255AF76D 53D32702090A1704, pág. 3, índice 2 de Samai. 4 Obra en certificado 055DB5DA84CC55A7 AE2BBEA28D9E202F 5669C8F7255AF76D 53D32702090A1704, pág. 10, índice 2 de Samai. 5 Ver índice 3 de samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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CONSIDERACIONES

4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política6, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

5. Así mismo, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.

6. De igual modo, la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno manifestó que actuaba en calidad de agente oficiosa del señor Walberto Jiménez Pérez y que cumplía con los requisitos de esa figura procesal, en los términos establecidos en el artículo 10

6. De igual modo, la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno manifestó que actuaba en calidad de agente oficiosa del señor Walberto Jiménez Pérez y que cumplía con los requisitos de esa figura procesal, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la norma citada dispone que en el trámite de tutela es posible “ agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”8, por lo que la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero ( agente) interponga, sin necesidad de poder, una acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado) y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos9: (i) la manifestación del agente oficioso de que actúa en tal calidad; y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, los cuales se cumplen en el presente asunto.

7. Por tanto, resulta relevante advertir que la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno adujo en el escrito de tutela lo siguiente: “mi representado padece una grave condición de salud mental, debidamente acreditada dentro del proceso ordinario, que le impide ejercer de manera autónoma y efectiva su actuación judicial” 10.

Además, de acuerdo con el fallo impugnado, a través del dictamen No. 470015 de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena concluyó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, al estar diagnosticado con esquizofrenia paranoide, circunstancia que afecta su autonomía y determina la necesidad de asistencia de un tercero, como se transcribe a

accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, al estar diagnosticado con esquizofrenia paranoide, circunstancia que afecta su autonomía y determina la necesidad de asistencia de un tercero, como se transcribe a continuación:

“Esta Junta Regional determina que la patología estructurada y única a tener en cuenta para calificar por lo determinante de sus consecuentes secuelas a nivel cognitivo y relacional es el trastorno esquizofrénico tipo paranoide severo en

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 7 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde o curriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 8 Corte Constitucional SentenciaT-608 de 2009. 9 La Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2021 sostuvo: Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “ sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 10 Ver pág. 1 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez

10 Ver pág. 1 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

3 remisión parcial y, en concordancia se establecen los porcentajes correspondientes a la pérdida de capacidad laboral.

Esta Junta, con l os nuevos elementos clínicos aportados en su expediente además de la clínica valorada y llevados estos datos a su baremo de calificación correspondiente se obtiene junto a la edad.

TRASTORNO EZQUIZOFRENICO TIPO PARANOIDE SEVERO Art. 79, Sección A Numeral 3-004, Literal B, que le corresponde un índice de lesión de 21, y al llevarlo al artículo 87 tabla A, asigna el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 100%.

Necesita de ayuda de tercero.

Una vez leída y aprobada la presente decisión se firma el acta con aceptación unánime por los integrantes principales de la Sala Única de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. En consecuencia, notifíquese el dictamen a las partes interesadas en términos del artículo 41 del Decreto 1352 de 2013” 11. (Subrayado y negrita fuera del texto).

8. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 199112 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos

para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuraci ón de graves e irreparables daños en estos.

9. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 199113. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar r espaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada c onsiderablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”14.

11 Ver pág. 35 y 36 de la sentencia de primera instancia. 12 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”.

solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”. 13 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminen cia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 14 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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10. Con fundamento en las anteriores reglas, en primer lugar, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela, no se

Referencia: Acción de tutela

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10. Con fundamento en las anteriores reglas, en primer lugar, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela, no se advierte una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos que permita inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en cabeza de la actora, en particular frente a una tardanza injustificada de la autoridad judicial demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2022.

11. En segundo lugar, aunque la parte demandante menciona que se debe priorizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o en su lugar se adopten las medidas administrativas temporales de protección del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar mientras se profiere decisión de fondo, esta petición no demuestra la existencia de un riesgo efectivo de vulneración de un derecho fundamental o la causación de otros daños mientras se decide el fondo de la demanda de amparo .

Por ello, se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora).

12. En tercer lugar , el despacho considera que la medida provisional solicitada resulta desproporcionada frente a los efectos que generaría sobre el principio de seguridad jurídica, el cual salvaguarda a las providencias judiciales expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La petición de adoptar medidas administrativas temporales de protección sin contar con la sentencia de segunda instancia podría generar un impacto en las otras partes del proceso , todo ello sin

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La petición de adoptar medidas administrativas temporales de protección sin contar con la sentencia de segunda instancia podría generar un impacto en las otras partes del proceso , todo ello sin haberse acreditado aún una amenaza clara e inminente a derechos fundamentales que justifique esa intervención. Además, esta interferencia de los principios constitucionales en tensión ocurriría sin conocer detalladamente el estadio del proceso demandado y el informe de la autoridad judicial de manda, elementos determinantes en este tipo de demandas que denuncian una mora judicial.

13. Así las cosas, al no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, el despacho está imposibilitado jurídicamente para emitir una orden de medida provisional.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Walberto Jiménez Pérez, quien actúa a través de agente oficios a, contra el Consejo de Estado ,

Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providenciaRadicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

esta providenciaRadicación: 11001-03-15-000-2026-00122-00

Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a l Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00/01, en calidad terceros con interés en las resultas del proceso, para que , dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00/01.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el diecinueve (19) de enero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

SÉPTIMO: ACEPTAR la agencia oficiosa de la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de

SÉPTIMO: ACEPTAR la agencia oficiosa de la señora Leidy Alexandra Giraldo Yasno, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991.

OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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