CE - Auto interlocutorio 11001031500020260013700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260013700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocio Simancas Arnedo
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de
Decisión Referencia: Acción de tutela
AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Diana Rocio Simancas Arnedo en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Diana Rocio Simancas Arnedo, quien a su vez actúa como representante legal del menor Erwin David Morales Simancas1, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital e interés superior del menor, garantías que consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , con
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital e interés superior del menor, garantías que consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , con ocasión de las sentencias dictadas el 25 de julio de 2024 y 20 de abril de 2022 , respectivamente, en el trámite de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 52001-23-33-000-2016-00255-00/01.
2. A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico:
2.1. Erwin David Morales Quintero (Q.E.P.D.) prestó servicio militar obligatorio entre el 11 de octubre de 2007 y el 26 de noviembre de 2008 , y desde el 29 de diciembre de 2008 se desempeñó como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional , hasta
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A66BB5FA3AED190B BC38F62650B675EA
595C14FA25DA76BC E2A8DA1FA29BA5F4.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
el día de su fallecimiento el 26 de abril de 2009, que fue clasificado como “muerte por simple actividad”.
2.2. Por lo anterior, la solicitante indicó que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo Erwin David Morales Simancas
simple actividad”.
2.2. Por lo anterior, la solicitante indicó que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo Erwin David Morales Simancas y de la menor Angely Nikoll Morales Rosado hija del causante con la señora Diana Carolina Rosado Moreno.
2.3. El 1 de noviembre de 2013, Diana Carolina Rosado Moreno presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa -Armada Nacional el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a la menor Angely Nikoll Morales Rosado. Petición que fue negada por la autoridad mediante Resolución núm. 5932 del 3 de diciembre de 2014.
2.4. En virtud de lo anterior , la señora Rosado Moreno promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 5932 del 3 de diciembre de 2014 y el consecuente restablecimiento del derecho, esto es, el pago de la pensión de sobreviviente de sus hijos menores. Proceso que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el radicado número 52001-23-33-000-2016-00255-00.
2.5. La señora Diana Rocio Simancas Arnedo, quien funge como accionante en este escenario constitucional , indicó que , en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vinculó a su hijo menor Erwin David Morales Simancas, a través de curador ad litem, bajo el entendido de que podría tener interés directo en el
escenario constitucional , indicó que , en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vinculó a su hijo menor Erwin David Morales Simancas, a través de curador ad litem, bajo el entendido de que podría tener interés directo en el resultado del proceso, por su presunta calidad de hijo del causante.
2.6. El 20 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución núm. 5932 de 2014 y ordenó el reconocimiento de la prestación únicamente a favor de la menor Angely Nikoll Morales Rosado.
2.7. Inconforme con la decisión, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de julio de 2024, autoridad que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de no aplicar la figura de la prescripción ni el pago de costas y agencias en derecho de primera instancia por parte de la entidad demandada, y confirmó en los demás aspectos la aludida orden.
2.8. La accionante , en su condición representante del menor Erwin David Morales Simancas, adujo que no fue notificada ni vinculada al proceso ordinario, pues solo se enteró de su existencia al momento en que presentó un escrito de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en el que solicitó la inclusión de su hijo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Erwin David Morales
enteró de su existencia al momento en que presentó un escrito de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en el que solicitó la inclusión de su hijo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Erwin David Morales Quintero, junto con las pruebas que permitían acreditar tal calidad. Sin embargo, laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
entidad negó su reconocimiento mediante la Resolución núm. 001191 del 20 de junio de 2025, decisión en la cual, por primera vez, se hizo referencia expresa al proceso judicial adelantado en favor de otra menor.
2.9. En ese orden, resaltó que el vínculo filial entre Erwin David Morales Simancas y el causante se encontraba legalmente reconocido desde el año 2012, en virtud de una sentencia de filiación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, circunstancia que fue omitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la falta de su vinculación e intervención, por lo que fue coartado su derecho de defensa y contradicción, omisión que conllevó a que el menor quedara en un estado de absoluta indefensión técnica.
2.10. En ese contexto, como medida provisional, solicitó lo siguiente:
“(...) Con el fin de evitar que se consume un perjuicio irremediable y se haga nugatorio el amparo de los derechos fundamentales del menor ERWIN DAVID MORALES SIMANCAS, solicito respetuosamente que, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se de crete la siguiente MEDIDA
PROVISIONAL:
nugatorio el amparo de los derechos fundamentales del menor ERWIN DAVID MORALES SIMANCAS, solicito respetuosamente que, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se de crete la siguiente MEDIDA
PROVISIONAL:
ORDENAR al Ministerio de Defensa - Dirección de Veteranos y de Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) que SUSPENDA de manera inmediata los efectos administrativos de la Resolución No. 001191 del 20 de junio de 2025 y, en consecuencia, se abstenga de realizar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes y sus retroactivos a favor de la menor Angely Nikoll Rosero Moreno. (…)”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Medida provisional
2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que , de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a:
evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo seRadicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
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torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante2.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida4.
Por último , la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias 5, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables” 6, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo ”8 (periculum in mora); y iii) “que la
inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo ”8 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9.
2.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 01191 del 20 de junio de 2025 proferida por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional y se abstenga de realizar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Angely Nikoll Morales Rosado, dado que, a su juicio, de no suspenderse el pago por parte de la Nación, Ministerio de Defensa esta procederá a desembolsar la totalidad de los recursos pensionales derivados del causante a un solo beneficiario, lo que conllevaría a que se agotara el presupuesto destinado para t al fin, por lo que el menor Erwin David Morales Sim ancas no podrá acceder de manera efectiva a su cuota parte de la pensión de sobreviviente reconocida y al retroactivo que por ley le corresponde.
2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumpl ir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación:
2.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, en la medida en que, al
continuación:
2.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, en la medida en que, al examinar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora pretende controvertir y dejar sin efectos el contenido de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 3 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 4 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 5 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 6 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 7 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
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dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal petición es diferente a lo pretendido con la medida provisional, esto es, la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 001191 del 20 de junio de 2025.
Es preciso señalar que, si bien la parte accionante sostuvo que aquella decisi ón repercutió de manera particular en sus garantías fundamentales, en la medida en que,
Es preciso señalar que, si bien la parte accionante sostuvo que aquella decisi ón repercutió de manera particular en sus garantías fundamentales, en la medida en que, su hijo menor , en la actualidad , no recibe prestación relacionada con la pensión de sobreviviente del causante Erwin David Morales Quintero (Q.E.P.D.), no logró acreditar la necesidad y urgencia que justificara la intervención del juez constitucional, pues omitió aportar los documentos que permitieran acreditar tal situación, o alguna prueba sumaria que acreditara la existencia del vínculo filial mencionado. Lo anterior, debido a que la accionante no aportó los documentos relacionados en los anexos de la solicitud de tutela.
En este sentido, debe destacarse que era carga de l a accionante allegar el material probatorio indispensable que sustentara la inminencia y urgencia de la situación alegada. Para que una medida provisional sea procedente, es necesario acreditar la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable. Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla.
Adicionalmente, esta solicitud versa sobre intereses económicos, situación que escapa de la órbita del juez constitucional, pues desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, la solicitud de medida provisional carece de un fundamento sólido , tanto en términos fácticos como jurídicos que respalde n su adopción, ya que no se ha demostrado que el pago de las sumas de dinero a título de pensión de sobreviviente a la menor Angely Nikoll Morales Rosado causen un daño irreparable o que sea
demostrado que el pago de las sumas de dinero a título de pensión de sobreviviente a la menor Angely Nikoll Morales Rosado causen un daño irreparable o que sea indispensable una intervención urgente para proteger los derechos del extremo activo.
2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la resolución de la cual solicita la suspensión de sus efectos por sí sol a configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada, generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas, toda vez que, en su solicitud inform ó que tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 20 de junio de 2025 y la presente acción fue promovida el 15 de enero de 202610, por lo que tal circunstancia le resta fundamento a la urgencia invocada.
10 De conformidad con el acta de reparto incorporada en el índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm.2CA35EF73AD600DB 79308D419064AD59 E59B73747B5B3F71 014F40C3BF349452.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
De otro lado, el extremo activo puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el sentido de presentar los recursos procedentes y dispuestos para controvertir en sede administrativa el contenido de la Resolución núm. 001191 del 20 de junio de 2025.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre el trámite administrativo adelantado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la parte accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela.
Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados.
2.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto
decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, la falta de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por l a señora Diana Rocio Simancas Arnedo desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada.
La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad.
En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, en la medida en que, como ya se dijo, la parte tutelante tampoco expuso una carga mínima que advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante.
3. Admisión de la acción de tutela
De otra parte, a partir de la lectura del escrito de tutela , el Despacho constató que la abogada Marta Lucía García González manifestó actuar como apoderada judicial de la señora Diana Rocio Simancas Arnedo ; no obstante, no aportó el poder que la facul ta para tal efecto.
En ese orden, conforme los principios de economía procesal e informalidad que caracterizan este trámite constitucional, el Despacho admitirá la acción y requerirá a la profesional del derecho Marta Lucía García González para que aporte el mandato a ella otorgado por Diana Rocio Simancas Arnedo para el inicio de esta acción.
Finalmente, el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14
profesional del derecho Marta Lucía García González para que aporte el mandato a ella otorgado por Diana Rocio Simancas Arnedo para el inicio de esta acción.
Finalmente, el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Diana Rocio Simancas Arnedo en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a la señora Diana Carolina Rosero Moreno, en representación de su hija menor Angely Nikoll Morales Rosado.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00137-00
Accionante: Diana Rocío Simancas Arnedo
CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3 ) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19
en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3 ) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión para que, quien tenga a su cargo el expediente identificado con el radicado núm ero 52001-23-33-000-2016-0025500/01 lo remita al presente trámite constitucional dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: REQUERIR a la abogada Marta Lucía García González , para que aporte el mandato a ella otorgado por Diana Rocio Simancas Arnedo para actuar en el presente trámite constitucional.
NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada LMMT