CE - Auto interlocutorio 11001031500020260014500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260014500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (182) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de tutela
1. El Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA), a través de apoderad a judicial, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia dentro del expediente con radicado núm. 76001-33-33-012-2018-00231-00/01.
2. El referido proceso inició con la demanda que interpusieron los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas, Carlos Eduardo Garzón Gil, Moisés Garzón Tafur, Derly
2. El referido proceso inició con la demanda que interpusieron los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas, Carlos Eduardo Garzón Gil, Moisés Garzón Tafur, Derly Gil Jaramillo, Ana María Garzón Gil y Anunciación Vanegas de Garzón, en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) y el departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declara la responsabilidad de dichas entidades por las lesiones causadas al señor Carlos Alberto Garzón Vanegas en hechos ocurridos el 3 de julio de 2016.
1.2 Solicitud de medida provisional
3. La parte accionante solicitó que se suspendan los efectos de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, con elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (182) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del
Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
2 fin de que se evite un perjuicio irremediable «al patrimonio público y [a los] compromisos presupuestales» del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural.
4. Para justificar su solicitud, expuso que, la ejecución de la providencia acusada conllevaría al pago de sumas de dinero sin «fundamento legal y probatorio», lo cual comprometería recursos destinados a llevar a cabo la preservación cultural y natural del departamento del Valle del Cauca.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
comprometería recursos destinados a llevar a cabo la preservación cultural y natural del departamento del Valle del Cauca.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Medida provisional
6. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 1, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
7. De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in
respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii ) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circun stancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A-259 de 2021: «El segundo requisito ( periculum in mora ) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo».
de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporc ionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (182) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
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8. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que susten tan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
9. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de la providencia del 4 de diciembre de 2025 , dado que, e n su criterio, dicha
medida5.
9. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de la providencia del 4 de diciembre de 2025 , dado que, e n su criterio, dicha decisión le causa un perjuicio irremediable , toda vez que afecta las finanzas de la entidad y compromete recursos destinados para la ejecución de los programas de la institución.
10. Al respecto, se advierte que la parte actora en el acápite de la medida provisional no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar el perjuicio irremediable alegado, puesto que se limitó a mencionar que la decisión controvertida vulneraba las finanzas de la entidad, sin acreditar de qué manera se afectaba la actividad administrativa de la institución con la ejecución de la providencia acusada.
11. Si bien, en el escrito de tutela se plantean algunas situaciones con las se pretende cuestionar la sentencia del 4 de diciembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que tales argumentos deben analizarse en el instante en que se profiera fallo , toda vez que los elementos aportados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la entidad tutelante.
12. Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer un hecho concreto que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los
accionante y que, por ende, requiera una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
13. Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, ni las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.
14. En consecuencia, lo planteado por el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
15. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada.
5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (182) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
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2.3 Admisión de la tutela
16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y
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2.3 Admisión de la tutela
16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
17. En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Doce Administrativo de Cali , al departamento del Valle del Cauca y a los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas, Derly Gil Jaramillo, Carlos Eduardo Garzón Gil, Moisés Garzón Tafur, Ana María Garzón Gil y Anunciación
Vanegas de Garzón.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y al vinculado, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones
trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: REQUERIR al Juzgado Doce Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76001-33-33-012-2018-00231-00/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada María Fernanda Castañeda Ortega para actuar como apoderad a del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA), en los términos previstos en el poder aportado en el expediente de tutela.
6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
a las siguientes reglas: […]
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (182) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del
Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.