CE - Auto interlocutorio 11001031500020260017100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260017100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00171-00
Demandante: SANDRA PATRICIA MORENO GACHAGOQUE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema: Tutela contra acto administrativo
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Sandra Patricia Moreno Gachagoque , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, los derechos de los niños y la protección a la mujer como gestora de vida en periodo de lactancia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de l Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 «Por el cual se crean unos
en periodo de lactancia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de l Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 «Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional».
1.2. Solicitud de medida provisional
Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional:
«1. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, GARANTIZAR MI ESTABILIDAD LABORAL EN PERIODO DE LACTANCIA , tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-030/2018 […]
2. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO INCURRIR EN DISCRIMINACION en mi contra por razón de mi condición de madre lactante y se garantice el cumplimiento del artículo 43 Constitucional […]
3. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no efectuar traslado del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL, conforme lo establece el acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, articulo 11 y 12 […]»2
1 La tutela fue radicada el 15 de enero de 2026 con secuencia: 213 2 Transcripción literal.Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela.
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntame nte vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte, el juez de tutel a podrá adoptar la medida provisional que estime
ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte, el juez de tutel a podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.
2.3. Caso concreto
La accionante requirió como medida provisional ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «no efectuar traslado del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL, conforme lo establece el acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025, artículo 11 y 12», a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente se encuentra en periodo de lactancia; circunstancia que, en su criterio, la cataloga como sujeto de especial protección constitucional.
Conforme a la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Sandra Patricia Moreno, actualmente se encuentra nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 036 Civil Municipal de Bogotá.
Del material probatorio aportado , se advierte que su licencia de maternidad se extendió del 21 de julio de 2025 hasta el 23 de noviembre del mismo año , por lo que el menor cumplió 6 meses de nacido el 21 de enero de 2026.Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
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En atención a los argumentos expuestos por la tutelante , su pretensión consiste en suspender los efectos del referido acto, argumentando que, para la fecha de su expedición, se encontraba disfrutando del periodo d e lactancia generando lo que afecta su estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, no se accederá a la suspensión requerida, por cuanto para la fecha de esta providencia, la situación que invocó como sustento para ser considerada sujeto de especial protección constitucional ya se superó, en la medida que la lactancia materna únicamente se extendía hasta el 21 de enero de 2026.
Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite en esta etapa no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada . Debe destacarse que dado e l trámite breve y sumario con el que se resuelve esta acción constitucional, no se hace necesaria la adopción de la cautelar, pues la premura con la que se tramita la acción de tutela garantiza los principios de celeridad e informalidad reclamados por la actora.
2.4. Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: ADMITIR la solicitud presentada por la señora Sandra Patricia Moreno
Gachagoque.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura , como autoridad accionada, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos , y allegue las pruebas que considere pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero s con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 064 Civil de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto le puede asistir un interés en la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de l escrito de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenirDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenirDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx