🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020260021300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260021300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00213-00

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Gloria Patricia Diaz Rodríguez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , sin embargo, se observa que hay lugar a proponer conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, como se pasa a explicar:

I. Antecedentes

1. Gloria Patricia Diaz Rodríguez presentó solicitud de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectivo, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión de las providencias proferidas el 4 de junio y 9 de julio de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en la demanda de revisión identificada con el radicado 11001020400020230236300 (NI 65207).

2. Según acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2025 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , e l asunto f ue asignado para su conocimiento al despacho de la magistrada Hilda González Neira.

2. Según acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2025 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , e l asunto f ue asignado para su conocimiento al despacho de la magistrada Hilda González Neira.

3. Con auto del 19 de diciembre de 20252 ordenó el envío inmediato de la actuación a la oficina de reparto del Consejo de Estado, al considerar que:

«[…] 2.- El inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé que «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subrayado y Negrilla Adrede).

3.- Como la accionante es «extrabajadora de carrera judicial de la Rama Judicial Colombiana – con el último cargo ejercido como Juez 6 de Familia del Circuito de Cali nombrada en propiedad (…)», la queja de la referencia compete al Consejo de Estado. […]»

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo «9ED_0001Acta_de_reparto(.pdf) NroActua 2». 2 Ver índice 2 de Samai. Archivo «8ED_NOTAUTOREMITE(.pdf) NroActua 2».Expediente: 11001-03-15-000-2026-00213-00

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

2

4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el asunto fue asignado a este

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

2

4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el asunto fue asignado a este despacho según acta de reparto del 16 de enero de 20263.

II. Consideraciones

5. La Constitución Política en su artículo 86 estableció que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».

6. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que « [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]».

7. Disposiciones que de ninguna manera restringían la interposición de tutelas dirigidas a controvertir decisiones judiciales, inclusive, aquellas emanas de las Altas Cortes, «como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales»4.

8. Así, a través del Decreto 1382 de 2000, el presidente de la República reguló el reparto de la s acciones de tutela, « con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas», por lo que, entre otras, en sus artículos 1.°, numeral 2)

y 4 dispuso:

ARTICULO 1º- […]

conocimiento de las mismas», por lo que, entre otras, en sus artículos 1.°, numeral 2) y 4 dispuso:

ARTICULO 1º- […]

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al q ue esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. […]

ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan con tra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.

3 Ver índice 2 de Samai. Archivo «3ED_ActadeReparto2026002(.png) NroActua 2(.png) NroActua 2».

artículo 1º del presente decreto.

3 Ver índice 2 de Samai. Archivo «3ED_ActadeReparto2026002(.png) NroActua 2(.png) NroActua 2». 4 Corte Constitucional. Auto 004 de 2004.Expediente: 11001-03-15-000-2026-00213-00

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

3

9. El Consejo de Estado, Sección Primera, al decidir una demanda de nulidad respecto del Decreto 1382 de 2000, mediante sentencia del 18 de julio de 20025 negó parcialmente las pretensiones propuestas6. En cuanto a su numeral 2 del artículo 1.°

consideró:

«[…] Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos.

La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se vi olaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones.

Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las

228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones.

Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25 -1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El cargo que sostiene que se ha conculcado el derecho a la impugnación contra el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico, tampoco puede prosperar. Porque resulta, en efecto, un imposible metafísico deferir la impugnación a un su perior jerárquico que no existe. Y porque, al confiar la impugnación a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza el derecho a la impugnación y se preserva al mismo tiempo el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones, ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión.

Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la

perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión.

Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema. […]». (sic)

10. Posteriormente, los citados sus artículos 1.°, numeral 2) y 4 del Decreto 1382 de 2000, fueron incorporados en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por el cual se expide el «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia

y del Derecho», así:

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

5 CP Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-644764526453-6522-6523-6693-6714-7057). 6 Pues, por otra parte, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° y el

64526453-6522-6523-6693-6714-7057). 6 Pues, por otra parte, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° y el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000.Expediente: 11001-03-15-000-2026-00213-00

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

4

[…]

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subseccio nes conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3 .1.2 .1 del Decreto 1069 de 2015."

PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3 .1.2 .1 del Decreto 1069 de 2015."

11. En este punto, debe concluir el despacho que, en efecto, la normativa contenida en el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, claramente son reglas de reparto de las solicitudes de tutela, más no de competencia, no obstante, cuando se trata de tutela contra providencia judicial de alta corte, es evidente que la «regla de reparto» establecida, de ninguna forma desconoce las disposiciones de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, «tienen en este caso una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual»7.

12. De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia Diaz Rodríguez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 4 de junio y 9 de julio de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en la demanda de revisión identificada con el radicado 11001020400020230236300 (NI 65207), debe ser conocida por esa corporación, en concordancia con su reglamento interno.

13. En concordancia con lo anterior, resulta errada la lectura otorgada por la Corte

con el radicado 11001020400020230236300 (NI 65207), debe ser conocida por esa corporación, en concordancia con su reglamento interno.

13. En concordancia con lo anterior, resulta errada la lectura otorgada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al «inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015», pues, claramente no son reglas para desestimar su competencia para conocer del asunto bajo estudio, sin contar con que dicha disposición se refiere a solicitudes de tutela presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que no es el caso. Dice la norma:

[…] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

7 Corte Constitucional, auto 269 de 2019. SV del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.Expediente: 11001-03-15-000-2026-00213-00

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

5

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento

Demandante: Gloria Patricia Diaz Rodríguez

5

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas p or funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. […]

14. Es decir, no se desconoce que Gloria Patricia Diaz Rodríguez fue funcionaria de la jurisdicción ordinaria, pero tampoco el hecho que el amparo pretendido no se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino respecto la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación

Penal.

15. De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia Diaz Rodríguez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sino esta última de acuerdo con su reglamento interno, autoridad a quien, no sobra referir, se le asignó en una primera oportunidad su conocimiento.

16. De conformidad con lo expuesto, este despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto, y ordenará su remisión inmediata a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado,

16. De conformidad con lo expuesto, este despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto, y ordenará su remisión inmediata a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política.

En consecuencia, se

Resuelve

Primero. Declarar que esta corporación carece de competencia para conocer de la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia Diaz Rodríguez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Segundo. Proponer conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

Tercero. Por la Secretaría General de la corporación, de manera inmediata, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto.

Cúmplase

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...