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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260022600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260022600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2026-00226-001

Accionante : Nathalia Milena Muñoz Casallas Accionadas : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y

Salud Total E.P.S.

Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia

Mediante la acción de la referencia, la señora Nathalia Milena Muñoz Casallas , quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Salud Total E.P.S.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas el pago inmediato de las incapacidades adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2025 y el 27 de enero de 2026, así como las que se continúen generando.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevé:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional , así como las actuaciones del presidente de la

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional , así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícit os, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría . (Énfasis propio)

Con fundamento en la normativa citada y , en razón a que la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) corresponde al orden

1 Expediente electrónico disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00226-00

Accionante: Nathalia Milena Muñoz Casallas Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otra

2 nacional, se colige que las autoridades judiciales competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados del circuito2.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha indicado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide

motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5. (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la vulneración de los derechos del accionante es Bogotá6, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.

En este orden de ideas, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por la señora Nathalia Milena Muñoz Casallas , para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la

se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1

2 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 11) «11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 5 Ibídem. 6 Dado que allí la accionante tiene su domicilio. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00226-00

Accionante: Nathalia Milena Muñoz Casallas Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otra

3 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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