CE - Auto interlocutorio 11001031500020260022700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260022700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00227-00
Accionante: LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y OTROS
Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO
1. La señora Lorein Elizabeth Osses Méndez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo, la Universidad Libre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer a, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio del mérito, a la unidad de materia, al contenido programático y aritmétic o del acuerdo, derecho al trabajo y estabilidad laboral, entre otros».
2. La anterior transgresión se la adjudica a unas presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el marco del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer
empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de
2. La anterior transgresión se la adjudica a unas presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el marco del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer
empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo. En concreto, manifestó que desde el inicio de dicho trámite no existió claridad con respecto al método para determinar los valores porcentuales de las preguntas correspondientes al examen de conocimiento. A su vez, alegó que, de manera previa a la apertura del concurso, el Ministerio del Trabajo mod ificó de manera irregular el manual de funciones de la entidad, mediante la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024. Finalmente, solicitó que se ordenara «dar impulso procesal» en dos procesos judiciales1 adelantados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, los cuales guardan relación con la controversia suscitada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, porque
1 Corresponden a un proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-202400309-00 y uno de acción popular con radicado 250002341000202401576-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
2
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
una de las autoridades accionadas es una subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. De conformidad con lo anterior, se tendrán como accionados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministerio del Trabajo, a la Universidad Libre, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
5. Igualmente, dado al eventual interés en el resultado del presente proceso, se vinculará a los señores Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osorio Arango, Nidia Estela Graciano Ramírez2 y Daniel Alfonso Linares Gonzales3 y a los participantes del Proceso de Selección 2618 de
2024 para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo.
6. Con el fin de que las personas que se encuentren inscritas en el concurso objeto de esta acción acudan al presente trámite constitucional, si llegara a ser de
Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo.
6. Con el fin de que las personas que se encuentren inscritas en el concurso objeto de esta acción acudan al presente trámite constitucional, si llegara a ser de su interés, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del
Trabajo:
I. Que publiquen esta providencia en las respectivas páginas web de las entidades.
II. Que comuniquen la existencia de este proceso constitucional a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer empleos en vacancia
definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo.
7. De igual forma, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que públique esta providencia en la página web de la corporación.
8. Adicionalmente, se notificará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
9. Por su parte, la actora solicitó que se vinculara a los «sindicatos», a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación al presente trámite constitucional. Sin embargo, no se formuló argumento alguno que sustentara la necesidad de acceder a dicha solicitud, ni tampoco se identificó alguna organización sindical que pudiera tener interés en este trámite. Por su parte,
2 Que conforman el extremo activo del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-0002024-00309-00. 3 Quien funge como demandante del proceso de acción popular con radicado
2 Que conforman el extremo activo del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-0002024-00309-00. 3 Quien funge como demandante del proceso de acción popular con radicado 250002341000202401576-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de conformidad con el objeto de esta acción constitucional, el despacho no encuentra que tales sujetos puedan llegar a tener un eventual interés en el resultado de este proceso , ni tampoco que la decisión que se adopte tenga virtualidad alguna de afectarlos. En dicha medida, no se accederá a esta solicitud de vinculación.
10. A su vez, en el escrito inicial, la actora manifestó que anexaba como pruebas unos documentos4, los cuales, sin embargo, no fueron aportados por la interesada.
En tal sentido, se le requerirá para que allegue tales documentales al presente proceso con el fin de tenerlos como pruebas con el valor probatorio que les asigne la ley.
11. Finalmente, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que allegue copia íntegra digital
del expediente de acción popular identificado con el radicado 25000-23-41-0002024-01576-00 y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que allegue copia íntegra digital del expediente de nulidad simple con radicado 1100103-25-000-2024-00309-00.
Solicitud de medida provisional
12. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita al despacho que decrete como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de concurso público convocado por la CNSC para el Ministerio del Trabajo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. 5
13. Señaló que el propósito de la medida provisional es evitar la configuración de un perjuicio irremediable pues, a su juicio, el daño sería grave y definitivo en la medida en que la conformación de la lista de elegibles está en curso, puesto que el 6 de febrero de 2026 aquella se publicará con los resultados del examen de conocimiento. A su vez, puso de presente que lo pretendido era evitar su eventual «desvinculación y la consolidación de situaciones jurídicas ilegales que serían imposibles de revertir» puesto que, a su juicio, en el acuerdo que convocó al concurso «no se establecieron las reglas claras frente al valor porcentual de las preguntas, además que en el acuerdo nunca se estableció una fórmula matemática para darle valor independiente a las preguntas». A su vez, puso de presente algunos ejemplos que darían cue nta de la ausencia de dicho método para establecer tales valores porcentuales.
para darle valor independiente a las preguntas». A su vez, puso de presente algunos ejemplos que darían cue nta de la ausencia de dicho método para establecer tales valores porcentuales.
4 «Copia de la convocatoria del concurso; copia de la resolución que modificó el manual de funciones; copia de la demanda de nulidad radicada y de la solicitud de suspensión provisional; ejemplos de preguntas contradictorias o incongruentes; consultas y compa rativos con otras entidades; contestación a mi reclamación; circulares protección aforados constitucionales concurso o proceso de selección FGN» 5 Transcrito literal de la solicitud de amparo, con posibles errores.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Agregó que esta solicitud tiene el propósito de prevenir un daño inminente a sus derechos fundamentales, ante la existencia de una amenaza real , puesto que el transcurso del tiempo puede generarle un daño ante «la imposibilidad de la satisfacción de [sus] derechos fundamentales», debido al estado actual del proceso de selección.
15. Finalmente, puso de presente que «si bien se ha acudir previamente a otros mecanismos judiciales» estos instrumentos , que se encuentran en curso, no han sido eficaces para lograr una protección oportuna de sus garantías constitucionales
15. Finalmente, puso de presente que «si bien se ha acudir previamente a otros mecanismos judiciales» estos instrumentos , que se encuentran en curso, no han sido eficaces para lograr una protección oportuna de sus garantías constitucionales frente al daño que se pretende evitar. Agregó que, pese a haber agotado estas vías, el perjuicio persiste y se agrava con el paso del tiempo , por lo que la tutela es el único mecanismo idóneo con el que cuenta.
16. Por su parte, l as medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 6. Al respecto , la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su intervención inmediata7.
17. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravos a al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el operador judicial deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto8.
18. Para el despacho, de la medida provisional que se solicita no se puede advertir, prima facie , la urgencia y necesidad de la petición, puesto que de los argumentos esbozados por la tutelante no es posible advertir, en esta etapa del
18. Para el despacho, de la medida provisional que se solicita no se puede advertir, prima facie , la urgencia y necesidad de la petición, puesto que de los argumentos esbozados por la tutelante no es posible advertir, en esta etapa del proceso, que sus derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados con ocasión de las distintas actuaciones que han tenido lugar en el marco del Proceso de Selección 2618 de 2024.
6 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 8 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 8 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. En primer lugar, si bien la accionante alegó que desde el acuerdo que convocó al proceso se presentaron algunas irregularidades en relación con la ausencia de un método claro para asignar los valores porcentuales a cada una de las preguntas, lo cierto es que de las valoraciones y afirmaciones efectuadas en el escrito inicial no es posible advertir algún actuar arbitrario o alguna omisión por parte de las autoridades accionadas que permitan la intervención del juez constitucional en esta etapa primigenia del t rámite. Esto, en la medida en que las actuaciones adelantadas en el proceso de selección cuestionado están fundamentadas en actos administrativos, tales como el acuerdo de convocatoria, los cuales están revestidos por el principio de presunción de legalidad.
20. En relación con lo anterior, se advierte que, tal como fue puesto de presente por la interesada, actualmente se adelanta un proceso de nulidad simple en contra de algunos actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso de selección. Por tanto, proferir un pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos o sobre la existencia de irregularidades en su expedición y ejecución, implicaría que
de algunos actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso de selección. Por tanto, proferir un pronunciamiento sobre la legalidad de tales actos o sobre la existencia de irregularidades en su expedición y ejecución, implicaría que el juez de tutela trascienda la órbita de su competencia. Lo anterior, dado que, en esta etapa del trámite de este mecanismo de amparo, no se cuentan con los elementos probatorios y de convicción suficiente que den cuenta de alguna vulneración o amenaza grave de derechos fundamentales que posibilite la intervención del juez de tutela.
21. A su vez, la señora Osses Méndez sustenta la urgencia de este mecanismo en el perjuicio grave e inminente que ocasionaría la publicación de los puntajes del examen de conocimiento y la lista de elegibles que tendrá lugar el próximo 6 de febrero. Sin embargo, este daño alegado corresponde a un hecho futuro e incierto, en la medida en que se parte del presupuesto de que el resultado de tal prueba le será desfavorable, situación que obedece a una simple hipótesis de la accionante.
De igual forma, un resultado desfavorable a los intereses de la tutelante no implica, en sí mismo, una vulneración de garantías constitucionales puesto que las actuaciones desplegadas en este tipo de procesos de evaluación en el marco de un trámite concursal están cobijadas por el principio de legalidad.
22. Dado que un perjuicio grave e inminente no puede predicarse de una situación futura e incierta, no es posible que el juez de tutela intervenga y acceda a la medida provisional solicitada por la señora Osses Méndez y, por tanto, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, se
situación futura e incierta, no es posible que el juez de tutela intervenga y acceda a la medida provisional solicitada por la señora Osses Méndez y, por tanto, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo, la Universidad Libre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio, únicamente, a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR al a los señores Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de
Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado
servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR al a los señores Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osor io Arango, Nidia Estela Graciano Ramírez9 y Daniel Alfonso Linares Gonzales10 y a los participantes del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema
General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, VINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
El término que tendrán para intervenir en este asunto es de dos (2) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión.
Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
CUARTO: Para la vinculación de los participantes del Proceso de Selección 2618 de 2024, dictada en el ordinal anterior, se ORDENA a la Comisión Nacional del
Servicio Civil y al Ministerio del Trabajo:
I. Que publiquen esta providencia en las respectivas páginas web de las entidades.
de 2024, dictada en el ordinal anterior, se ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Trabajo:
I. Que publiquen esta providencia en las respectivas páginas web de las entidades.
II. Que comuniquen la existencia de este proceso constitucional a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer empleos en vacancia
definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo.
9 Que conforman el extremo activo del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-0002024-00309-00. 10 Quien funge como demandante del proceso de acción popular con radicado 250002341000202401576-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Igualmente, se ORDENA a la Secretaría General del Consejo de Estado que públique esta providencia en la página web de la corporación.
QUINTO: REQUERIR a la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez para que allegue los documentos que identificó en el escrito de tutela como pruebas anexadas.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que allegue copia íntegra digital del expediente de acción
los documentos que identificó en el escrito de tutela como pruebas anexadas.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que allegue copia íntegra digital del expediente de acción popular identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01576-00 y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que allegue copia íntegra digital del expediente de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2024-00309-00.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de vinculación y la medida provisional solicitada por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx