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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260026300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260026300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Demandante: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN L.T.D.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

AUTO QUE RESUELVE RECURSOS

El Despacho decide sobre la impugnación presentada por el abogado Jaime López Morales contra el auto del 9 de febrero de 202 6, a través del cual se re chazó la solicitud de amparo , por no subsanar las falencias evidenciadas en el auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Jaime López Morales presentó esta acción constitucional en representación de la sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1, con el fin de obtener el amparo de los

de la sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y el de propiedad. Asimismo, solicitó que se apliquen los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e imparcialidad en las decisiones judiciales.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-201401097-02, mediante la cual, se confirmó el fallo de primera instancia, dictado el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.

1.2. Actuaciones procesales relevantes

Por auto del 26 de enero de 2026, este Despacho inadmitió la solicitud de amparo , con el fin de que el tutelante aportara: (i) el certificado de existencia y representación

1 Sala integrada por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Diego Enrique

Victoria Franco.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal de la sociedad limitada, y; (ii) el poder otorgado al abogado Jaime López Morales, en debida forma, esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos , como lo dispone el artículo 74 del CGP , a fin de establecer si el Jairo López Morales tenía capacidad para ser parte y comparecer a la presente acción en nombre de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A.

Al no subsanarse en debida forma los requerimientos efectuados , con auto del 9 de febrero de 2026, se rechazó la solicitud de amparo, ya que no fue posible establecer que el abogado Jaime López Morales ostentara la capacidad para ser parte y comparecer a este mecanismo como apoderado de la compañía Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A.

1.3. Recursos presentados

El abogado López Morales presentó escrito de impugnación contra el auto del 9 de febrero de 2026.

Alegó que, la decisión adoptada se apart ó de los fines constitucionales de la acción de tutela, tornándose desproporcionada e injusta, máxime porque el auto de rechazo equivale a una sentencia inhibitoria y cierra el acceso al juez constitucional, con el fin

de tutela, tornándose desproporcionada e injusta, máxime porque el auto de rechazo equivale a una sentencia inhibitoria y cierra el acceso al juez constitucional, con el fin de que este efectúe un control sobre la providencia que se emitió en el proceso ordinario.

Criticó un exceso rigor manifiesto y afirmó qu e sí ostenta la capacidad para comparecer en calidad de apoderado de la sociedad actora comoquiera que fue autorizado por la junta asesora de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A. y porque fue el representante judicial de dicha compañía en el proceso ordinario en el que se dictó la decisión enjuiciada, por lo que consideró que tal mandato debe entenderse como la «prolongación de la defensa técnica» y en ese sentido, concluyó que no se le puede exigir un nuevo poder.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior por cuanto este mecanismo se interpone contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De la procedencia del recurso de reposición y de apelación en la acción de tutela

En principio, el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», únicamente prevé de manera expresa, en su artículo 31, la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la referida norma no contempla recursos diferentes contra las decisiones adoptadas en el trámite tutelar, en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional2 estimó la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por parte del alto tribunal. Lo anterior, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

De igual manera, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso3 , aplicable con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 4 , el recurso de reposición procede contra el auto de rechazo de la demanda para que este se modifique o revoque cuando la decisión adoptada por el juez no se acompasa con

recurso de reposición procede contra el auto de rechazo de la demanda para que este se modifique o revoque cuando la decisión adoptada por el juez no se acompasa con el ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 90 ibidem, dispone:

[…] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. […]

Debe preciarse que la aplicación de todas las disposiciones del Código General del Proceso podría desnaturalizar la acción de tutela, asimilándola a un proceso ordinario, sin embargo, considerando la referida sentencia de la Corte Constitucional y dado que

2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 3 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4 Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de rechazo impide el acceso a la administración de justicia, este Despacho, de manera excepcional, estudiará los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 9 de febrero de 2026.

Finalmente, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se concederá la impugnación contra el auto que rechazó este mecanismo, para que la decisión adoptada sea revisada por el juez constitucional de

General del Proceso, se concederá la impugnación contra el auto que rechazó este mecanismo, para que la decisión adoptada sea revisada por el juez constitucional de segunda instancia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991.

2.3. Caso concreto

Como sustento del recurso, el accionante indicó q ue, en cumplimiento del auto inadmisorio, remitió dentro del término legal un escrito con el que subsanaba los yerros señalados, sin embargo, ello no corresponde a la realidad procesal.

Este Despacho inadmitió la solicitud de amparo, a fin de que el profesional del derecho López Morales allegara (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad limitada, y; (ii) el poder otorgado al abogado Jaime López Morales, en debida forma, esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.

Por su parte , el señor Jaime López Morales , únicamente, aportó el certificado de existencia y representación legal de Masa de la Quiebra de Industrias Ancon

L.T.D.A.5.

Del documento aportado, se advirtió que el representante legal de la sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancon L.T.D.A. es el señor José Francisco Martínez Garavito, no obstante, los mandatos aportados al plenario se suscribieron por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano, quienes no demostraron ser representantes de la sociedad titular de

Garavito, no obstante, los mandatos aportados al plenario se suscribieron por los señores Cesar Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Marta Evidalia Muñoz Burbano, quienes no demostraron ser representantes de la sociedad titular de los derechos reclamados, razón por la cual se rechazó la acción constitucional, puesto que no acreditó la capacidad para comparecer a este mecanismo en calidad de mandatorio judicial de la referida compañía.

En ese orden, este Despacho ratifica el rechazo dispuesto en auto de 9 de febrero de 2026, precisando, además, que contrario a lo afirmado en el recurso, dicha determinación no obedece a una aplicación formalista o injustificadamente rigurosa de la normatividad procesal. Por el contrario, se encuentra en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-212 del 8 de junio de 2023:

42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP

5 Índice 013 de Samai. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad Industrias Ancon L.T.D.A, con fecha de expedición del 28 de enero de 2026.Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancón L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-15-000-2026-00263-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos ; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoder ado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).

(negrilla fuera de texto)

Finalmente, se concederá el recurso de impugnación contra el auto dictado el 9 de febrero de 2026, para que el juez de tutela de segunda instancia resuelva lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2026.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada contra el auto del 9 de febrero de 2026 y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo 080 de

2019.

2026 y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo 080 de 2019.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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