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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260027200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260027200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00

Demandante: Alexis García Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00272-00

Demandante: Alexis García Hernández

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Auto – admite y niega medida provisional

El señor Alexis García Hernández presentó , en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido esa Corporación, al no haber proferido fallo de segunda instancia en la acción de tutela 1300133-33-001-2025-00277-00/01.

En el escrito de tutela, el demandante solicitó como medida provisional lo siguiente:

«(…) se ordene al Tribunal accionado resolver de manera inmediata la impugnación, mientras se decide de fondo la presente tutela, dada la gravedad del riesgo vital acreditado (…)».

«(…) se ordene al Tribunal accionado resolver de manera inmediata la impugnación, mientras se decide de fondo la presente tutela, dada la gravedad del riesgo vital acreditado (…)».

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(…)».

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa »1.

1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00

Demandante: Alexis García Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Asimismo, la Corte ha sostenido que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida» 2.

el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida» 2.

Frente a la solicitud realizada, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla, si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción d e tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto, en conjunto, con los argumentos y pruebas en que basa la solicitud de amparo del radicado de la referencia, por lo que se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante.

Por lo tanto, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispone:

RESUELVE:

1. Admitir la demanda interpuesta por el señor Alexis García Hernández , en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. Notificar el presente auto a la demandante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados , y al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al departamento de Bolívar – Secretaría de Salud , al municipio de Turbaná – Secretaría de Salud y a la E.S.E.

Hospital Local de Turbaná, en calidad de terceros con interés. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena

Hospital Local de Turbaná, en calidad de terceros con interés. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, se ordena publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado

5. Requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para que alleguen copia digital del expediente de tutela con radicado número 13001-33-33-001-2025-00277-00/01, en el que fungió como demandante el señor Alexis García Hernández, a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue la copia del expediente solicitado.

7. Negar la medida provisional solicitada por el accionante.

6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue la copia del expediente solicitado.

7. Negar la medida provisional solicitada por el accionante.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Auto 035 de 2007.

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