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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260034000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260034000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00340-00 Demandante: Ramon José Serje Restrepo, en representación de su hija menor de edad Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto 1. Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Ramon José Serje Restrepo, en nombre propio y representación de su hija menor de edad, contra el Municipio de Puerto Colombia, la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de Puerto Colombia y la Estación de Policía de Puerto Colombia, el despacho advierte lo siguiente: 2. A través de la presente acción de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, igualdad, ambiente sano, “tranquilidad y convivencia pacífica, protección reforzada de las personas con discapacidad y derechos prevalentes de los niños”, por la presencia de un “bar-estadero” en una zona residencial. 3. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de la referencia, ya que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1059 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021), la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades de orden municipal, son los jueces municipales en primera instancia (se trascribe): “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual

en primera instancia (se trascribe): “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [...] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal yRadicación: 11001-03-15-000-2026-00340-00 Demandante: Ramon José Serje Restrepo, en representación de su hija menor de edad Demandado: Alcaldía de Puerto Colombia y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 2 contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. […] 4. Así las cosas, y en atención a que, de los hechos y pretensiones de la acción de tutela se deriva que la aparente vulneración de derechos fundamentales se atribuye a autoridades locales del municipio de Puerto Colombia, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 11, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia2, para el estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2026-00340-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para su conocimiento y fines pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 “Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” 2 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que del escrito de tutela se deriva que los efectos de la alegada vulneración sucedieron en el municipio de Puerto Colombia y la parte demandante reside en ese municipio.

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