CE - Auto interlocutorio 11001031500020260034700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260034700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionantes:
Accionado: Acción:
11001 03 15 000 2026 00347 00 Pedro Torres Olivares y Otros Consejo de Estado – Sección Quinta Acción de tutela
Auto que admite, niega medida provisional y niega prueba
1. Admisión de la acción de tutela
1.1. Mediante escrito radicado el 21 de enero de 20261, el profesional del derecho Pedro Torres Olivares manifestó que, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de los señores Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, interpone acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que revocó la dictada el 28 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02390 00/012.
1.2. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2026 3, el señor Pedro Torres Olivares allegó el poder otorgado por los señores Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris , para promover la presente acción de tutela en su nombre.
Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto
Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris , para promover la presente acción de tutela en su nombre.
Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.
2. Solicitud medida provisional
En el acápite del escrito de tutela denominado “ V. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL”, la parte accionante solicitó la siguiente medida cautelar4:
Con el fin de no causar un perjuicio irremediable, se solicita la suspensión provisional de los efectos que pueda tener el fallo del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicado No. 11001031500020250239001.
La medida encuentra sustento en que, en caso de que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C opte por emitir una nueva decisión que confirme
1 Ingresó al despacho el 22 de enero de 2026. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00 2 Promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento del Atlántico en contra de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Ingresó al despacho el 27 de enero de 2026. Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00
3 Ingresó al despacho el 27 de enero de 2026. Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00 4 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00
Accionantes: Pedro Torres Olivares y Otros
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, podría provocar una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, el encontrarnos a la expectativa del pronunciamiento que pueda emitir el Consejo de Estado en el marco del presente trámite.
Máxime cuando le fue informado oportunamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y constaba en el expediente remitido por la Sección Segunda – Subsección B, que el Departamento del Atlántico había pagado las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del trámite del expediente de reparación directa No. 08001333300520160012101, tal como lo hizo constar el Consejo de Estado mediante el fallo cuestionado, que si bien lo
impuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del trámite del expediente de reparación directa No. 08001333300520160012101, tal como lo hizo constar el Consejo de Estado mediante el fallo cuestionado, que si bien lo mencionó, no hubo un pronunciamiento a fondo del mi smo, pese a ser un hecho relevante para determinar la procedencia de la tutela.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño5.
Adicionalmente, también ha precisado que6:
La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés
7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.
En el caso bajo examen, la medida provisional solicitada pretende la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela identificado con el radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.
Al respecto, el despacho advierte que no hay lugar acceder a dicha solicitud , debido a que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a la sentencia controvertida , especialmente si se trata de una sentencia proferida en una acción de tutela. Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada.
5 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 6 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00
Accionantes: Pedro Torres Olivares y Otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Decreto de pruebas
En el acápite del escrito de tutela denominado “VII. PRUEBAS”, la parte actora solicitó lo siguiente7:
Se solicita al Consejo de Estado tener como pruebas las siguientes:
7.1. Sentencia del 24 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicación No. 08001333300520160012101, dictada por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
7.2. Sentencia del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicado No. 11001031500020250239001.
7.3. Salvamento de voto del consejero de estado Luis Álvarez Parra, dentro del expediente radicado No. 11001031500020250239001.
7.4. Imagen de liquidación de la sentencia realizada por la gobernación del Atlántico tal como se puede ver en la firma, y consignación fechada del 5 de junio de 2025, de condena por parte del Departamento del Atlántico.
7.5. Memorial presentado en primera instancia informando el pago y solicitando la declaratoria de cosa juzgada por hecho superado de fecha 9 de junio de 2025.
7.6. Impugnación presentada por la ANDJE presentado con posterioridad al pago
7.5. Memorial presentado en primera instancia informando el pago y solicitando la declaratoria de cosa juzgada por hecho superado de fecha 9 de junio de 2025.
7.6. Impugnación presentada por la ANDJE presentado con posterioridad al pago efectivo de la sentencia de reparación directa radicado No. 08001333300520160012101.
7.7. Demanda de repetición promovida por el Departamento del Atlántico contra el exsecretario de educación departamental Carlos Prasca Muñoz.
Solicitudes probatorias
7.6. Se solicita al Consejo de Estado que oficie al Departamento del Atlántico, con el fin de que certifique si se canceló la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo mediante fallo del 24 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicación No. 08001333300520160012101.
7.7. Se solicita al Consejo de Estado que oficie al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C con el de que anexe el expediente digital radicación No. 08001333300520160012101.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas junto con el escrito de tutela. Adicionalmente, requerirá, lo siguiente:
(i) Al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado núm. 08001 33 33 005 2016 00121 00/01.
Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado núm. 08001 33 33 005 2016 00121 00/01.
7 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00347 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00
Accionantes: Pedro Torres Olivares y Otros
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
(ii) A la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.
Sin embargo, frente a la petición de oficiar al Departamento del Atlántico para que remita certificación del pago efectuado en virtud de la condena impuesta en fallo del 24 de enero de 2025, esta será negada debido a que la parte accionante pudo recaudar dicha certificación a través del derecho de petición; lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso que dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o
certificación a través del derecho de petición; lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso que dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por los señores Pedro Torres Olivares, Javier Torres Velásquez, Fernando Torres Olivares, Javier Torres Olivares y Janeth Esther Olivares Amaris, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de que rinda un informe de la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
CUARTO: VINCULAR por tener interés en el resultado del proceso, a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Departamento del Atlántico , para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretenda hacer valer como
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Departamento del Atlántico , para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo
QUINTO: NEGAR la prueba solicitada referente a oficiar al Departamento del Atlántico para que remita certificación del pago efectuado en virtud de la condena impuesta en fallo del 24 de enero de 2025, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.
SÉPTIMO: Requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión C y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla , para que allegue n copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 08001 33 33 005 2016 00121 00/01.
OCTAVO: Requerir a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que alleguen copia digital o el hipervínculoRadicado: 11001 03 15 000 2026 00347 00
Accionantes: Pedro Torres Olivares y Otros
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02390 00/01.
NOVENO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.