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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260036000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260036000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado AUTO1 1. Mediante demanda radicada el 21 de enero de 2026 ante el Tribunal Administrativo de Nariño2, el señor Félix Domingo Cabezas Prado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el consecutivo 52001-23-33-000-2014-00006-03(4179-2022), decisión que confirmó la providencia de primera instancia dictada el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el radicado 52001-23-33-000-2014-00006-00. Para el efecto, argumentó que se configuraron las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. Previo a culminar el estudio de admisión de la demanda, el despacho advierte que la parte actora no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo físico o electrónico, el recurso y sus anexos a la entidad demandada3, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda,

mediante correo físico o electrónico, el recurso y sus anexos a la entidad demandada3, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

1 Se inadmite demanda de revisión. 2 Dicha Corporación ordenó remitir el asunto por competencia al Consejo de Estado mediante proveído del 22 de enero de 2026. Índice 61 Samai del tribunal radicado 52001-23-33-000-2014-00006-00. 3 El despacho precisa que, aunque el demandante señaló como extremo demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, lo cierto es que la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), pues fue quien hizo parte del proceso declarativo en el cual se dictó la sentencia censurada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00360-00 Recurrente: Félix Domingo Cabezas Prado 2

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3. Este presupuesto debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda4, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 4. Asimismo, el despacho advierte que, aunque en el libelo de revisión se afirmó que se anexó un poder especial para su presentación, lo cierto es que el documento identificado con el consecutivo 29 de la demanda es ilegible. Así las cosas, es necesario que el actor allegue un nuevo poder que habilite a su apoderado para formular el recurso extraordinario, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 252 del CPACA. 5. En consecuencia, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que, en el término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente i) precise que el extremo demandado está conformado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y no por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; ii) demuestre el envío de la demanda contentiva del recurso y sus anexos a su contraparte, esto es, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y iii) allegue un nuevo poder especial para la presentación de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Félix Domingo Cabezas Prado. SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días a la parte

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Félix Domingo Cabezas Prado. SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días a la parte actora para que subsane las deficiencias señaladas en este auto, so pena de rechazo. El escrito deberá presentarse al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado

4 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 110010315000201300358-00)

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