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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260040200

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260040200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros

AUTO QUE A VOCA CONOC IMIENTO Y ACCEDE A LA MEDIDA

PROVISIONAL

Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de avocar el conocimiento de la solici tud de amparo constitucional , contentiva de una medida cautelar, presentada por el departamento del Chocó, por la presunta vulneración de su s derecho s y garantía s fundamental es al debido proceso , «a la educación, al pago oportuno de salarios y al mínimo vital », con ocasión de la s providencia s proferida s el 16 de julio y 2 de diciembre de 2025 por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Quibdó , a través de las cuales se decretó el embargo de los dineros del ente territorial contenidos en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, en el expediente ejecutivo identificado con el radicado 27001 -33-33002-2025-00154-00 (antes 27001-33-33-001-2009-00367 -00/01).

Asimismo, por parte del Banco de Bogotá «al efectuar la retención de dineros en evidente quebranto a las disposiciones legales que le imponían abstenerse [de ello, al tratarse de cuentas de carácter inembargable ]».

Asimismo, por parte del Banco de Bogotá «al efectuar la retención de dineros en evidente quebranto a las disposiciones legales que le imponían abstenerse [de ello, al tratarse de cuentas de carácter inembargable ]».

I. Antecedentes

1. Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte demandante señaló:

1.1. En sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto en Descongestión de l Circuito Judicial de Quibdó 1 condenó al departamento del Chocó, Fondo de Pensiones Territorial, y en favor de un grupo de ciudadanos, a pagar una indemnización por el desembolso tardío de sus mesadas pensionales.

1.2. La anterior decisión fue modificada con sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó , en el sentido de condenar al ente

1 Acción de grupo 27001333300120090036700. Demandantes : Rogerio Fulton Velásquez y otros.

Demandado: Departamento del Chocó.Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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territorial «al pago de la indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales: A. Por daño emergente: dos mil treinta y ocho millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta pesos (…) B. Por lucro cesante: dos mi l ochocientos noventa y nueve millones quinientos treinta mil sete cientos ochenta y siete peses (…)» (sic).

1.3. El 18 de febrero de 2022, la parte demandante presentó demanda ejecutiva

ochocientos noventa y nueve millones quinientos treinta mil sete cientos ochenta y siete peses (…)» (sic).

1.3. El 18 de febrero de 2022, la parte demandante presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Chocó . El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en providencia del 10 de marzo de 2022 decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera el ente territorial hasta la suma de «$3.000.000.000».

1.4. En auto del 22 de abril de 2022, decretó el embargo de igual suma « en las cuentas corrientes y de ahorro que tiene el ejecutado en las entidades bancarias: BANCO POPULAR, […], BANCO BBVA, […], BANCO DE COLOMBIA – Bancolombia –, […], BANCO DE OCCIDENTE […]» (sic).

1.5. En providencia del 26 de octubre de 20 22, el monto de embargo y retención se aumentó respecto de los dineros que posee o llegare a poseer la entidad ejecutada […], h asta la de DIECISIETE MIL MILLONES DE PESOS ($17.000.000.000) M/CTE» (sic).

1.6. El 23 de julio de 2023 , el juzgado decretó «el embargo y retención de varias cuentas de ahorro en el Banco de Bogotá, Banco Pichincha, Banco BBVA y Banco Agrario, en especial sobre las cuentas del Fondo de Pensiones Territoriales y el FONPET» (sic).

1.7. El departamento instauró recurso de apelación contra las anteriores decisiones, al considerar que las medidas de embargo recayeron «sobre recursos que

en especial sobre las cuentas del Fondo de Pensiones Territoriales y el FONPET» (sic).

1.7. El departamento instauró recurso de apelación contra las anteriores decisiones, al considerar que las medidas de embargo recayeron «sobre recursos que tiene una destinación específica y que gozan del principio de inembargabilidad, como son la sobretasa a la gasolina y de los recursos de regalías, del FOPET y de licores extranjeros, porque son cuentas destinadas al pago del Gasto Social» (sic).

1.8. El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 17 de mayo de 2024 revocó parcialmente los autos del 27 de marzo y 25 de julio de 2023 , por lo que ordenó «el levantamiento de las medidas embargo decretadas respecto de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales “FONPET”, del Sistema general de Regalías de la Sobre Tasa a la Gasolina y de las rentas relacionadas con el consumo de licor pertenecientes al Departamen to del Chocó » (sic). Asimismo, ajustó el límite de las medidas a la aprobación de la liquidación del crédito contenido en auto del 15 de septiembre de 2023, por la suma de «siete mil setecientos seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos sesenta y seis mil pesos con diez centavos, […], valor que deberá ser aumentado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 59350 del Código General del Proceso» (sic).

1.9. Lo anterior con la precisión de que, «podrían se objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del

numeral 10 del artículo 59350 del Código General del Proceso» (sic).

1.9. Lo anterior con la precisión de que, «podrían se objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación “salvo: i) los establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito PúblicoExpediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito […]» (sic).

1.10. El 10 de ju nio de 2025, el departamento instauró incidente de desembargo respecto de la cuenta 979038577 del Banco de Bogotá, al corresponder «a recursos del Sistema General de participaciones, los cuales son de naturaleza inembargable y se destinan específicamente al pago de la nómina del personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación Departamental» (sic).

1.11. El 15 de julio de 2025, el juzga do levantó la medida cautelar de e mbargo respecto de las cuentas del departamento que se encontraban a disposición de la Fiduciaria de Bogotá SA , correspondientes, entre otras, a «los dineros de esa misma entidad que se encuentran en la cuenta No. 979038577 – Recursos del Sistema General de Participaciones destinados a pagar la Nómina de los Docentes y Administrativo s de la

Fiduciaria de Bogotá SA , correspondientes, entre otras, a «los dineros de esa misma entidad que se encuentran en la cuenta No. 979038577 – Recursos del Sistema General de Participaciones destinados a pagar la Nómina de los Docentes y Administrativo s de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dado que se trata de recursos inembargables conforme a la causal 1 del artículo 594 del C.G.P. […]» (sic).

1.12. El día 16 siguiente, el juzgado dejó sin efecto la anterior decisión y en firme la orden de embargo respecto de la referida cuenta del Banco de Bogotá [cuenta 979038577]. Decisión contra la cual , el departamento interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en razón a que, en lo que ha esta se refería no se había suscitado ninguna controversia, ni fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Chocó en su momento.

1.13. En tal sentido, respecto del embargo de dicha cuenta bancaria solo se había presentado el incidente de desembargo [10 de junio de 2025]. Oportunidad en la que también se solicitó « el amparo del derecho al debido proceso , porque el auto del 16 de julio […] no era congrue nte y veraz en torno a lo que fue decid ido por el Superior el 17 de mayo» (sic). Petición reiterada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 19 de julio de 2025.

1.14. El 16 de septiembre de 2025, el juez primero administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, en razón a la queja disciplinaria que por tales hechos interpuso el departamento del Chocó en su contra.

Judicial de Quibdó se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, en razón a la queja disciplinaria que por tales hechos interpuso el departamento del Chocó en su contra.

1.15. El Juzgado Segundo A dministrativo del Circuito Judicial de Quibdó , bajo el radicado 270013333002202500154002, en auto del 27 de octubre de 2025 aceptó el impedimento manifestado. El 2 de diciembre siguiente resolvió no reponer la decisión recurrida ante su homólogo, rechazó el recurso de apelación y se estuvo a la resuelto en auto proferido el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1.16. Respecto de la anterior decisión, de forma inmediata, el ente departamental interpuso recurso de queja, en cuanto rechazó el de apelación. En la misma fecha la ANDEJ solic itó la nulidad de todo lo actuado por violación al debid o proceso, y posteriormente, también recurso de reposición y, en subsidio queja, bajo supuestos similares. (a la fecha no se han resuelto)

2 Corresponde al nuevo radicado asignado al expediente ejecutivo objeto de litis.Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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II. Consideraciones

2.1. De la admisión de la solicitud de tutela

2. Sería del caso decidir acerca admisión de la tutela de la referencia, s in embargo, llama la atención que el asunto fue conocido en un primer momento por el Tribunal Administrativo del Chocó . Oportunidad en la que adelantó las siguientes

actuaciones:

embargo, llama la atención que el asunto fue conocido en un primer momento por el Tribunal Administrativo del Chocó . Oportunidad en la que adelantó las siguientes actuaciones:

  1. En auto del 14 de enero de 2026 admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar como demandantes a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Banco de Bogotá – Seccional Quibdó; vinculó a todos aquellos que integraron la parte activa en el proceso ejecutivo objeto de litis, negó la solicitud de medida cautelar y solicitó en préstamo el expediente ejecutivo 27001-3333-002-2025-00154-00.
  1. En auto del 16 de enero de 2026 aceptó la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ratificó la negativa frente a la solicitud de medida cautelar.
  1. En auto del 20 de enero de 2026 remitió el expediente a esta corporación para su conocimiento, al considerar q ue, « puede tener interés en la Litis planteada en la solicitud de amparo, por haber emitido la providencia interlocutoria 0540 del 17 de mayo de 2024, la cual definió el objeto planteado en la presente acción de tutela».

3. Así, las actuaciones que anteceden, adelantadas por el Tribunal Administrativo del Chocó conservaran plena validez, por lo que simplemente se avocará el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia en el estado en que se encuentra, en aras de continuar con su trámite sin entorpecerlo o dilatarlo, toda vez que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia en el estado en que se encuentra, en aras de continuar con su trámite sin entorpecerlo o dilatarlo, toda vez que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

4. En razón a lo manifestado en auto del 20 de enero de 2026, es evidente el interés que le asiste al Tribunal Administrativo del Chocó en el asunto bajo estudio, por lo cual se ordenará su vinculación en calidad de demandado.

5. Ahora, en c uanto a la solicitud de medi da provisional, si bien es cierto ya fue decidida desfavorablemente, se recuerda que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 , esta puede ser decretada en cualquier momento, desde la admisión de la solicitud. Dice la norma: «[…] Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que cons idere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. […]Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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6. Por ello, y en razón del escrito presentado el 26 de enero de 2026 por el departamento del Chocó, en el que insistió en el decreto de la medida provisional y

Demandante: Departamento del Chocó

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6. Por ello, y en razón del escrito presentado el 26 de enero de 2026 por el departamento del Chocó, en el que insistió en el decreto de la medida provisional y presentó argumentos adicionales con ocasión del cese de actividades de la comunidad docente y administrativa de la Secretaría de Educación Departamental y el no inicio de la jornada escolar 2026 de los niños, niñas y adolescentes del departamento, el despacho considera necesario pronunciarse al respecto, tal como se hará a continuación.

2.2. De la solicitud de medida provisional

7. La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz» 3, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»4.

8. Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19915, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo6.

9. Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual

9. Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20187 los delimitó así:

«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fá cticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».

10. En cuanto a dichos requisitos, en auto 259 de 20218 señaló:

«[…] 22. El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. [14] Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre

3 Preámbulo 4 Artículo 86 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Artículo 7 7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3 Preámbulo 4 Artículo 86 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Artículo 7 7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. MP Diana Fajardo Rivera.Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

24. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional

requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.

La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificada s legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

26. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada .” [16] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación d e veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne

vocación d e veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resul tados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión. […]».

11. En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:

«[…] De conformidad con lo explicado, resulta claro que, en el presente caso, al igual que en el Auto 196 de 2025 de la Corte Constitucional, se cumplen los requisitos para que la respectiva autoridad judicial decrete como medida provisional la suspensión de los efectos de los autos del 16 de julio y 2 de diciembre de 2025 mediante los cuales se mantuvo el embargo y la retención de los recursos de la cuenta 979038577 del Banco de Bogotá, […]». (sic)

12. El departamento demandante consideró que su requerimiento de urgencia satisface los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad, con

ocasión de:

(i) la evidente violación de su derecho al debido proceso al decretarse la retención y embargo de la cuenta de ahorros 979038577 del Banco de Bogotá, conExpediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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carácter inembargable de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, cuyos recursos allí recaudados obedecen a aquellos del Sistema General de Participaciones, con destinación específica a la

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carácter inembargable de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, cuyos recursos allí recaudados obedecen a aquellos del Sistema General de Participaciones, con destinación específica a la educación (pago de la nómina de docentes y administrativos de la secretaria de Educación del Departamento);

(ii) el perjuicio irremediable que se ha venido causando ante la falta de pago de los salarios del mes de diciembre de 2025 de los docentes y administrativos de la Secretaría de Educación del departamento; y

(iii) resultaría proporcional, «ya que con esta lo único que se pretende es suspender de manera temporal, mientras se toma una decisión de fondo, el embargo que recae sobre las cuentas que contienen recursos del SGP del sector educación [, por lo que, la] medida solicitada salvaguardaría temporalmente el interés público, que se traduce en la protección de los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Chocó, así como el mínimo vital de los maestros y el personal administrativo del departamento» (sic).

13. Con escrito del 26 de enero de 2026 9, el departamento del Chocó adicionó e insistió ante esta corporación en la urgencia de la medida provisional solicitada, en razón a que «el impago de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2025 provocó que los sindicatos de docentes del departamento, y el área administrativa correspondiente a la secretaría de educación de la misma gobernación del Chocó también afectada en su nómina, se declararan en huelga; señalando que no retornarán a sus plazas de trabajo hasta que la entidad haga efectivo dicho pago, […]» (sic).

afectada en su nómina, se declararan en huelga; señalando que no retornarán a sus plazas de trabajo hasta que la entidad haga efectivo dicho pago, […]» (sic).

14. El inicio del calendario escolar del departamento programado para el 12 de enero de 2026 fue suspendido, lo que «llevó a la Gobernación a declarar la emergencia educativa en los 30 municipios no certificados del departamento. Mediante la expedición del Decreto 018 del 16 de enero de 2026, de declaratoria de emergencia educativa, con el que se busca adoptar medidas administrativas, jurídicas y excepcionales que garanticen el pago de la nómina de docentes, directivos y administrativos y otras medidas, para asegurar normalidad del servicio educativo […]» (sic).

15. En reunión concertada el 23 de enero del 2025 con la gobernación, las organizaciones sindicales del sector educación del departamento manifestaron «que no retomarán labores, ni los docentes acudirán a sus plazas de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago de los salarios de diciembre de 2025» (sic).

16. En este punto, para decidir acerca de la medida provisional solicitada se considera necesario recordar de forma puntual el contenido de las decisiones de embargo proferidas en el proceso ejecutivo objeto de litis, así:

12.1. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó resolvió:

9 Ver ítem 5 de Samai. Adjunto denominado « 19_MemorialWeb_PeticiOnADICIONASOLICITUD(.pdf) NroActua 5».Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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«[…] PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, CON NIT. 891.680.010 -3 hasta la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000.000), en las entidades financieras:

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP , de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]»

12.2. Contra la anterior decisión, el departamento del Chocó interpuso recurso de apelación en razón a que las cuentas embargadas obedecían a dineros destinados al gasto social.

16.3. El 17 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió , en lo que interesa al caso:

«[…] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los autos de fecha 27 de marzo y 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en este sentido, se ordena el levantamiento de las medidas de embargo decretadas respecto de los recursos proveniente s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales “FONPET”, del Sistema General de Regalías, de la Sobre tasa a la Gasolina y de las rentas relacionadas con el consumo de licor, pertenecientes al Departamento del

de los recursos proveniente s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales “FONPET”, del Sistema General de Regalías, de la Sobre tasa a la Gasolina y de las rentas relacionadas con el consumo de licor, pertenecientes al Departamento del Chocó.

Y además, se ordena ajustar el límite de las medidas cautelares decretadas mediante los autos objeto de apelación, conforme el valor establecido en el auto de fecha 15 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de siete mil setecientos seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos sesenta y seis mil pesos con diez centavos ($7.706.470.266,10), valor que deberá ser aumentado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 59350 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los autos de fecha 27 de marzo y 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de los cuales se decretó el embargo y retención de los dineros del Departamento del Chocó depositados en cuentas bancarias, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto e s, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y

depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA., de conformidad con lo analizado en esta providencia. […]». (sic) [Se resalta]Expediente: 11001-0315-000-2026-00402-00

Demandante: Departamento del Chocó

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16.4. El 15 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al resolver una solicitud de desembargo y/o levantamiento de unas medidas cautelares, resolvió:

«[…] En consideración a lo anterior, y en especial el oficio del mes de octubre de 2024, suscrito por la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A, se ordenará el desembargo de las cuentas que posea el Departamento del Chocó en las que se manejan los dineros correspondientes al Plan Departamental de Aguas, destina dos al Agua Potable y Saneamiento Básico para la prestación de Servicio Público y Derecho Fundamental de agua potable y saneamiento básico S.G.P, así como los dineros que se encuentran en la Cuenta No. 979038577 - Recursos de Sistema General de Participacio nes, destinados a pagar la Nómina de Docentes y Administrativos de la Secretaria de Educación del Departamental del Chocó, dado que se trata de recursos inembargables conforme a la causal 1 del artículo 594 del C.G.P .

destinados a pagar la Nómina de Docentes y Administrativos de la Secretaria de Educación del Departamental del Chocó, dado que se trata de recursos inembargables conforme a la causal 1 del artículo 594 del C.G.P .

Si al momento de la notificación y/o comunicación de esta providencia la medida ya se hubiere hecho efectiva por parte de la entidad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A – Banco de Bogotá, por secretaria realícese la devolución de dichos dineros a la cuenta de origen. […]». (sic) [Se resalta]

12.5. En providencia del 16 de julio de 2025, con fundamento en el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 17 de mayo de 2024, el juzgado administrativo, en cuanto a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros 979038577 del Banco de Bogotá, resolvió dejar sin efecto su decisión anterior y:

«[…] mantener la orden de embargo que pesa sobre la Cuenta No. 979038577, en cumplimiento a lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo del Chocó mediante Interlocutorio No.

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