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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260042600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260042600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-00

Demandante: Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del

Casanare Demandados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del Casanare , por la presunta vulneración de su s derecho s y garantía s fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con ocasión de las providencias proferidas el 13 de marzo y 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001 -33-33-001-2024-00225-00/01.

De la admisión de la solicitud de tutela

Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

De la solicitud de medida provisional

La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes

Decreto 2591 de 1991.

De la solicitud de medida provisional

La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.

Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19913, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados

1 Preámbulo 2 Artículo 86 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaExpediente: 11001-03-15-000-2026-00426-00

Demandante: Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del Casanare

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desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4.

Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:

considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:

«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».

En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:

«[…] Dado que desde el 30 de Enero de 2025 a 05 de Agosto de 2025, bajo la misma tesis jurídica - de no librar mandamiento de pago con base en el pagare, y en su lugar exigir aportar un contrato de mutuo escrito para configurar un título ejecutivo complejo -, ya se ha consumado la negación al acceso a la administración de justicia en DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) PROCESOS ejecutivos adelantados por el IFC y cerrados por el Tribunal Administrativo de Casanare, se está causando un perjuicio irremediable al Instituto Financiero de Casanare, que nos está compeliendo a incoar acciones de tutela frente a cada caso fallado, además de estimular la cultura de no pago

cerrados por el Tribunal Administrativo de Casanare, se está causando un perjuicio irremediable al Instituto Financiero de Casanare, que nos está compeliendo a incoar acciones de tutela frente a cada caso fallado, además de estimular la cultura de no pago de la generalidad de las obligaciones por parte de los usuarios, causando un daño desproporcionado a la entidad, por lo cual, comedidamente, solicito que junto con la admisión de la presente acción, como medida cautelar se advierta al Tribunal Administrativo de Casanare, que hasta tanto se defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y la exigencia del contrato de mutuo escrito.

Como prueba de lo expuesto, solicito comedidamente se tenga en cuenta la certificación emitida por la secretaria del Tribunal, que en el lapso desde el 30 de Enero de 2025 a 05 de Agosto de 2025, se han fallado en contra del IFC por el Tribunal Administrat ivo de Casanare DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) Procesos ejecutivos.

Bajo la misma teoría jurídica respaldada mayoritariamente por el Tribunal, a fecha 05 de Diciembre van CUATROSCIENTOS DOCE (412) procesos con denegación de acceso a la administración de justicia al IFC, por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Casanare. […]». (sic)

De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se ordene a la autoridad judicial demandada abstenerse de decidir los asuntos de contornos similares actualmente en curso hasta tanto el juez de tutela emita decisión de fondo.

4 Artículo 7

ordene a la autoridad judicial demandada abstenerse de decidir los asuntos de contornos similares actualmente en curso hasta tanto el juez de tutela emita decisión de fondo.

4 Artículo 7 5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-03-15-000-2026-00426-00

Demandante: Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del Casanare

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Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, co mo garantía del derecho al debido proceso, sin contar, con que no es procedente adoptar decisiones respecto de asuntos judiciales en trámite de manera genérica cuyas partes se desconocen y que no han sido llamados como terceros con interés en el asunto, y mucho menos desconocer el principio de autonomía judicial del que gozan los jueces de la República.

Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados.

En consecuencia,

Resuelve

Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del Casanare , contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.

Segundo. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.

Segundo. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Vincular, en calidad de terceros con interés, a Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón.

Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación:

  • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a l as autoridades judiciales demandadas en la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene n, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados.
  • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los terceros con interés, para lo cual deberá hacerle s llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncien acerca de los hechos planteados.
  • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.Expediente: 11001-03-15-000-2026-00426-00

Demandante: Óscar Javier Araque Garzón, gerente del Instituto Financiero del Casanare

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  • Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético
  • Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare para que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen en medio magnético el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001 -33-33-001-2024-0022500 impetrado por el Instituto Financiero de Casanare, contra Aldemaro Romero

Alarcón y Eunice Romero Alarcón.

Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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