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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260043000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260043000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00430-00

Solicitante: NIDIA ESPERANZA MARQUEZ MONROY

Congresista: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA1

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el congresista contra el auto de 18 de febrero de 2026 que decidió sobre las solicitudes probatorias presentadas por la solicitante y el congresista y fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Nidia Esperanza Marquez Monroy, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, José Jaime Uscátegui Pastrana por haber infringido, a su juicio, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, esto es, el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política2 en concordancia con el numeral 53 del artículo 179 ibidem. La solicitante presentó solicitudes probatorias4.

de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, esto es, el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política2 en concordancia con el numeral 53 del artículo 179 ibidem. La solicitante presentó solicitudes probatorias4.

2. Luego de subsanar la demanda dentro del término concedido 5, por auto de 5 de febrero de 2026 6, se admitió la solicitud de pérdida de investidura en primera instancia, para lo cual se notificó, en debida forma, a la solicitante 7, al congresista8 y al agente del Ministerio Público9.

3. El representante José Jaime Uscátegui Pastrana, mediante escrito presentado oportunamente el 16 de febrero de 202610, actuando en nombre propio, se refirió a la

1 Representante a la CámaraBogotá. 2 «Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses». 3 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…). 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política». 4 Índice 2 de Samai. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 15 de Samai. 8 Índice 16 de Samai. 9 Índice 17 de Samai.

10 Índice 20 de Samai.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy

Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana

8 Índice 16 de Samai. 9 Índice 17 de Samai. 10 Índice 20 de Samai.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de pérdida de investidura, se opuso a las pretensiones formuladas por la solicitante y presentó solicitudes probatorias.

1.1. Auto recurrido

4. Este despacho, mediante auto de 18 de febrero de 2026 11, entre otras determinaciones, resolvió negar el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el congresista, con base en los siguientes argumentos:

5. Respecto a las documentales solicitadas se indicó que, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso «(…) con el escrito de la contestación de la demanda no se aportó la copia de la petición elevada por el señor José Jaime Uscátegui Pastrana para obtener las certificaciones que pretende que se tenga como prueba en el proceso de la referencia (…)».

6. Asimismo, determinó que de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, «(…) las normas con alcance nacional no requieren ser probadas; en consecuencia, al momento de proferir la decisión de fondo podrán consultarse en el diario oficial o en el portal digital oficial de la entidad competente conforme a la solicitado (…)».

7. Por último, se consideró que la copia del formulario E -26 el cual contiene el

consecuencia, al momento de proferir la decisión de fondo podrán consultarse en el diario oficial o en el portal digital oficial de la entidad competente conforme a la solicitado (…)».

7. Por último, se consideró que la copia del formulario E -26 el cual contiene el consolidado de la votación por candidato y la declaratoria como representante a la Cámara de Bogotá, para el período 2022 -2026, del señor José Jaime Uscátegui Pastrana era innecesaria, toda vez que ya obraba en el expediente.

1.2. Recurso de reposición y sus fundamentos

8. El congresista , mediante escrito de 23 de febrero de 2026 12, interpuso recurso de reposición contra el referido auto, bajo el argumento de que las solicitudes probatorias eran pertinentes, conducentes y útiles, con base en lo siguiente:

9. Las pruebas solicitadas consisten en documentos públicos electorales y administrativos que reposan en entidades oficiales, cuya obtención directa no siempre es inmediata ni depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, razón por la cual «(…) resulta procedente su decreto mediante requerimiento judicial, en ejercicio de las facultades probatorias oficiosas y en garantía del derecho fundamental al debido proceso (…)».

10. Las certificaciones solicitadas no tienen como objeto probar la existencia de normas, sino acreditar hechos jurídicamente relevantes como «(…) la naturaleza jurídica del cargo de concejal, las funciones constitucionales y legales aplicables, y las circunstancias específicas relacionadas con el ejercicio de cargos públicos (…)», orientadas a demostrar hechos directamente relacionados con el objeto del proceso, particularmente aquellos que permiten establecer el alcance jurídico de los cargos

circunstancias específicas relacionadas con el ejercicio de cargos públicos (…)», orientadas a demostrar hechos directamente relacionados con el objeto del proceso, particularmente aquellos que permiten establecer el alcance jurídico de los cargos ejercidos, la le galidad del acto de elección y las circunstancias constitucionales y legales relevantes para el análisis de la causal invocada.

11 Índice 24 de Samai. 12 Índice 29 de Samai.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

11. Si bien en el expediente obra copia del formulario E-26 aportado por la solicitante, ello no excluye el derecho de esta parte a solicitar la incorporación de copia auténtica del mismo documento, ni la certificación oficial correspondiente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y con ello l a autenticidad, integridad y contradicción del material probatorio.

12. Por último, solicitó decretar las pruebas solicitadas o, subsidiariamente, en garantía al derecho fundamental al debido proceso, se le permita aportar directamente las certificaciones y documentos correspondientes13.

13. Durante la fijación en lista 14 no hubo pronunciamiento de la solicitante y demás intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. De conformidad con el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y

intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. De conformidad con el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el congresista contra el auto de 18 de febrero de 2026 que negó el decreto de las solicitudes probatorias en el proceso de la referencia.

2.2. Procedencia y oportunidad

15. Conforme con los artículos: i) 2 y 21 de la Ley 1881 de 2018; ii ) 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) 318 del Código General del Proceso; el recurso de reposición interpuesto por el congresista contra el auto de 18 de febrero de 2026 es procedente, en la medida que no existe norma legal que lo prohíba, y se formuló de manera oportuna, pues se interpuso dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto recurrido15.

2.3. Problema jurídico

16. Corresponde al despacho determinar si las solicitudes probatorias presentadas por el congresista cumplen o no con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe reponer el auto de 18 de febrero de 2026.

2.4. Análisis del caso concreto

17. El congresista indicó que los documentos solicitados: i) deben ser decretados, toda vez que son documentos públicos cuya obtención no es inmediata, por lo cual resulta procedente su decreto, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez; ii) las certificaciones son pertinentes y útiles en la medida que buscan acreditar hechos

vez que son documentos públicos cuya obtención no es inmediata, por lo cual resulta procedente su decreto, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez; ii) las certificaciones son pertinentes y útiles en la medida que buscan acreditar hechos

13 Con el recurso de reposición aportó: i) la Gaceta del Congreso de la República que contiene la Toma de juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022 -2026; ii) acta de posesión de 1 de enero de 2024 del concejal Julián Uscátegui Pastrana; y iii) certificación de 20 de febrero de 2026 de las funciones generales de los concejales de Bogotá. 14 Índice 30 de Samai. 15 El auto de 18 de febrero de 2026 se notificó por estado el 19 de febrero de 2026 y el recurso de reposición fue interpuesto el 23 de febrero de 2026, dentro de la oportunidad legal.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurídicos relevantes; y iii) se debe solicitar la copia auténtica del formulario E-26 para garantizar el derecho al debido proceso y contradicción.

2.4.1. Sobre el deber de las partes en materia probatoria

18. El deber de las partes y apoderados en relación con la consecución de documentos se encuentra previsto en el artículo 78.10 del Código General del Proceso. Asimismo,

2.4.1. Sobre el deber de las partes en materia probatoria

18. El deber de las partes y apoderados en relación con la consecución de documentos se encuentra previsto en el artículo 78.10 del Código General del Proceso. Asimismo, en materia probatoria el inciso segundo del artículo 173 ibidem, señala que el juez se abstendrá de ordenar «(…) la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente

(…)».

19. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202216, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2 del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución. Textualmente, señaló:

(…) 113. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor

diligencia. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial.

(...)

141. Ahora bien, el incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso, tal como lo establece el texto de las normas acusadas. Estas consecuencias equilibran materialmente la participación de las partes en el proceso, y por esa vía, son efectivamente conducentes a la realización de la finalidad constitucionalidad que persiguió el legislador, porque no privilegian ni perjudican per se, sino a partir del comportamiento de éstas, y mantienen el avance del juicio de acuerdo con el impulso dado por los participantes.

(...)

158. En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera

demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se

16 Corte Constitucional, sentencia C -099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández,

Referencia: Expediente D-14274.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió (…)».

20. A su vez, esta corporación17 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.

21. En las anteriores condiciones, se observa que la s solicitudes probatorias

los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.

21. En las anteriores condiciones, se observa que la s solicitudes probatorias documentales del congresista no se subsume n dentro de los supuestos fácticos ni jurídicos previstos en los artículos 78.10 y 173 del Código General del Proceso, en la medida que , conforme se indicó en el auto recurrido, no se aportó la copia de la petición elevada por el señor José Jaime Uscátegui Pastrana para obtener las certificaciones que pretende que se tenga como prueba en el proceso de la referencia ni existe prueba sumaria que presentada la petición no hubiera sido atendida.

22. A su vez , no se vulnera el derecho al debido proceso, comoquiera que esta carga procesal garantiza la igualdad de las partes y la lealtad procesal . Asimismo, como desarrollo del principio de igualdad material el uso de las facultades oficiosas de la prueba «(…) no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes (…)»18, máxime cuando; el decreto de oficio de pruebas es una potestad del juez para el esclarecimiento de la verdad y no opera por solicitud de las partes19.

23. Por último, si bien con el recurso el congresista aportó : i) la gaceta del Congreso de la República que contiene la toma de juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022 -2026; ii) el acta de posesión de 1 de enero de 2024 del concejal Julián Uscátegui Pastrana; y iii) la certificación de 20 de

elegidos para el cuatrienio constitucional 2022 -2026; ii) el acta de posesión de 1 de enero de 2024 del concejal Julián Uscátegui Pastrana; y iii) la certificación de 20 de febrero de 2026 de las funciones generales de los concejales de Bogot á; estos documentos no serán decretados, en la medida que, conforme al artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, no fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente.

24. Por tanto, no se repondrá el auto por este aspecto.

2.4.2. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes probatorias documentales

25. Atendiendo a que el congresista no presentó las solicitudes probatorias dentro de l término legal correspondiente; es decir, el previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; auto de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación 11001-03-24-000-20190052700; auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 1100103-24000-202200199-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000 -23-36-000-2020-00051-01 y 11001 -03-26000-201400137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 5200123-33-000-2017-00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001 -23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-202200011-00. 18 Ibidem pie de página 16. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201301534 -01. C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2018, y al ser esta oportunidad procesal perentoria e improrrogable, en los términos del artículo 117 del C ódigo General del Proceso , este despacho no procederá al análisis de la conducencia, la pertinencia y utilidad de los referidos documentos.

26. No obstante lo anterior, conforme se estableció en el auto recurrido, su objeto, esto es, determinar «(…) la naturaleza jurídica del cargo de concejal, las funciones constitucionales y legales aplicables, y las circunstancias específicas relacionadas con el ejercicio de cargos públicos (…)», puede ser analizado a luz de los artículo 312 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1421 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias que son de alcance nacional, las cuales conforme al artículo 177 del Código General del Proceso no requieren probarse.

27. Por tanto, no se repondrá el auto por este aspecto.

2.4.3. Sobre la copia del formulario E-26

28. Este despacho considera que, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, la copia del formulario E-26 CAM, el cual contiene el consolidado de la votación por candidato y la declaratoria como representante a la Cámara de Bogotá, para el período 2022 -2026, del señor José Jaime Uscátegui Pastrana, y que fue aportado por la solicitante 20, es un documento público del cual se presume su autenticidad, toda vez que no ha sido tachado de falso o desconocido por el congresista.

aportado por la solicitante 20, es un documento público del cual se presume su autenticidad, toda vez que no ha sido tachado de falso o desconocido por el congresista.

29. En esa medida, se respeta el derecho al debido proceso de las partes al garantizarse el principio de publicidad de la prueba, lo cual asegura el derecho contradicción de su contenido. En consecuencia, al obrar en el expediente se considera innecesaria.

2.5. Citación a audiencia pública

30. De conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, se fija como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, el lunes 9 de marzo de 2026 a las 2:30 p.m.

31. La Secretaría General de la Corporación, citará a los sujetos procesales y coordinará la diligencia a través de los medios tecnológicos disponibles para esta finalidad.

32. Asimismo, remitirá a este despacho, a las partes, al Ministerio Público y los

integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 6 el enlace o vínculo electrónico de acceso a la diligencia con al menos 2 días de antelación a la fecha fijada.

2.6. Conclusiones

33. Este despacho no repondrá el auto de 18 de febrero de 2026, toda vez que las solicitudes probatorias presentadas por el congresista no cumplen con los requisitos legales para su decreto.

En mérito de lo expuesto el despacho,

20 Índice 2 de Samai.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

20 Índice 2 de Samai.Solicitante: Nidia Esperanza Marquez Monroy Congresista: José Jaime Uscátegui Pastrana Rad: 11001 03 15 000 2026 00430 00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 18 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de que trata los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, el lunes 9 de marzo de 2026 a las 2:30 pm.

La Secretaría General de la Corporación, citará a los sujetos procesales y coordinará la diligencia a través de los medios tecnológicos disponibles para esta finalidad.

Asimismo, remitirá a este despacho, a las partes, al Ministerio Público y los integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 6 el enlace o vínculo electrónico de acceso a la diligencia con al menos 2 días de antelación a la fecha fijada.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, que cumplido lo anterior, remita el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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