CE - Auto interlocutorio 11001031500020260043800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260043800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00438-00
Accionante: JOSÍAS CAICEDO FERNÁNDEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL
1. El señor Josías Caicedo Fernández, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes que radicó el 26 de agosto y 28 de octubre de 2025, encaminadas a que en el expediente administrativo con radicado 202511794478 «se incluya la información que en MIGRACIÓN COLOMBIA reposa sobre la entrada y salida al país de la señora AIDA RUTH DEVIA GUTI ÉRREZ, quien es residente en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace más de 30 años».
2. El 26 de enero de 202 62, el expediente de tutela de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.
3. Sin embargo, como la demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la
3. Sin embargo, como la demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jue ces constitucionales de
Bogotá, D.C. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de la vulneración de l derecho fundamental antes mencionado3. Dicha norma es de orden público y, por ende, obligatoria para todos los destinatarios4.
4. Sumado a lo anterior, este despacho reconoce que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre esta disposición, han dado lugar a la construcción de la siguiente regla
1 Obra en el documento con certificado F03DD2561131E1B6 019F7D623B75A690 61448F484416ED09 28C67849DA28A208, ubicado en el índice 2 de Samai. 2 Ver índice 4 de Samai. 3 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia basada en el factor territorial le corresponde al juez constitucional con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza objeto de amparo o donde se producen sus efectos, «lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes». Ver Auto 818 de 2021 de la Corte Constitucional . En ese sentido, el presunto lugar de la vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá, D.C., donde se ubica la sede principal de la parte accionada : Colpensiones, entidad que debía emitir una
presunto lugar de la vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá, D.C., donde se ubica la sede principal de la parte accionada : Colpensiones, entidad que debía emitir una respuesta a la petición presentada por el señor Josías Caicedo Fernández , razón por la cual, en caso de que tal vulneración se materializara, sus efectos tendrían lugar allí. 4 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de su derecho fundamental. Ver autos 387 de 2025 y 326 de 2018, Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00438-00
Accionante: Josías Caicedo Fernández
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones Referencia: Acción de tutela
2 jurisprudencial aplicable en los casos que involucran la presentación de solicitudes a través de correo electrónico para determinar el factor territorial: «se ha definido que procede partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [lo que incluye la] verifica[ción de] los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales»5.
5. Ahora bien, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20206, se remitirá el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el objetivo de que se tramite la primera instancia por la autoridad judicial competente,
PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20206, se remitirá el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el objetivo de que se tramite la primera instancia por la autoridad judicial competente, según el factor territorial7.
6. Finalmente, en vista de que cualquier otro criterio distinto a los expuestos en esta providencia se relaciona con las reglas de reparto, las cuales no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posi ble, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
5 Corte Constitucional. Autos 213 de 2025, 1669 y 1668 de 2024, y 210 de 2021. 6 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 La acción de tutela se presentó a través de la ventanilla virtual de Samai y la demanda es la núm.
mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 La acción de tutela se presentó a través de la ventanilla virtual de Samai y la demanda es la núm.
21405. Ver índice 2 de Samai.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.