CE - Auto interlocutorio 11001031500020260049400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260049400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Se encuentra el proceso al despacho para decidir acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Gerardo Mauricio Arango Zuleta por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos , con ocasión de la falta de expedición de la «certificación de idoneidad con carácter oficial donde conste que superé el examen de Estado según la Resolución URNAR25 -401 de 2025 » solicitada para participar en el «Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025» .
De la admisión de la solicitud de tutela
Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.
De la solicitud de medida provisional
La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y
la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.
Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19913, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perj uicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4.
1 Preámbulo 2 Artículo 86 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 4 Artículo 7Expediente: 110010315000-2026-00494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
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Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos
Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así:
«[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».
En uso de tal facultad, la parte demandante solicitó como medida provisional:
«[…] Solicito al Despacho ordenar a la CNSC y a la DIAN que se abstengan de excluirme del proceso de selección por falta del plástico de la tarjeta profesional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dada la perentoriedad del cierre de inscripciones (6 de febrero), se ordene a la CNSC y a la DIAN habilitar mi inscripción en la plataforma SIMO, permitiendo cargar la Resolución No. URNAR25 - 401 de 2025 como prueba válida de idoneidad, mientras se surte el trámite administrativo de firmeza y entrega d e la tarjeta profesional. […]». (sic)
De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se le ordene a las entidades vinculadas abstenerse de excluirlo del proceso de selección antes referido y, en consecuencia, se le permita efectuar su inscripción en la
De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que está dirigida a que se le ordene a las entidades vinculadas abstenerse de excluirlo del proceso de selección antes referido y, en consecuencia, se le permita efectuar su inscripción en la plataforma SIMO hasta tanto el juez de tutela emita decisión de fondo.
Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y los terceros con interés, como garantía del derecho al debido proceso, sin contar, con que no es procedente adoptar decisiones respecto de admisiones en el marco de concursos de mérito de manera genérica sin tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos al cargo al cual aspira , pues est o conllevaría a una vulneración al derecho fundamental de igualdad de los demás aspirantes que se desconocen y que no han sido llamados como terceros con interés en el asunto.
Además, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados.
En consecuencia,
5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110010315000-2026-00494-00
Demandante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta
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Resuelve
Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Gerardo Mauricio Arango Zuleta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales.
contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo. Negar la solicitud de medida provisional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por la Secretaría General de la corporación:
- Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a la s entidades demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene n, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda n informe sobre los hechos planteados.
- Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención.
Cuarto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador