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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260049500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260049500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Demandante: Youlisdey Baquero Aguilar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

1. Admisorio

En el presente asunto la señora Youlisdey Baquero Aguilar , quien actúa en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí , por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad , a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas; p or lo tanto, por expresa disposición del artículo 14 del Decreto 2591 concordante con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación siendo procedente su admisión y trámite.

2. Pruebas

Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.

3. Informe y vinculación.

Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el Consejo

cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.

3. Informe y vinculación.

Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí , se admitirá contra dicha autoridad y para el efecto se le concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.

Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero s interesados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca y a la EPS Sanitas.

Se advierte a la parte accionada y a la vinculada sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

4. Medida provisional

Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Demandante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Solicito respetuosamente al despacho que, como medida provisional, se ordene a las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Solicito respetuosamente al despacho que, como medida provisional, se ordene a las entidades accionadas garantizar de manera inmediata, continua e ininterrumpida mi afiliación al Sistema General de Seguridad Social, especialmente en salud, así como la prestación integral de los servicios médicos que requiero, absteniéndose de efectuar cualquier acto de retiro, suspensión, desvinculación o desafiliación del sistema, mientras se adopta una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, con el fin de evitar la interrupción de tratamientos, procedimientos quirúrgicos, valoraciones especializadas y exámenes diagnósticos actualmente ordenados, y prevenir un perjuicio irremediable derivado de mi condición de debilidad manifiesta por razones de salud ”.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece:

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y

conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece:

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

Con el fin de resolver lo anterior, el despacho resalta que el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 1 prevé una serie de mecanismos orientados a garantizar la continuidad en el sistema de seguridad social. Entre ellos, contempla una medida de protección para el cotizante que, por la terminación de su vínculo laboral, no pueda continuar con sus aportes. En ese sentido, la norma establece que se deberá garantizar al afiliado cotizante y a su núcleo familiar la prestación del servicio de salud por un (1) mes, siempre que

vínculo laboral, no pueda continuar con sus aportes. En ese sentido, la norma establece que se deberá garantizar al afiliado cotizante y a su núcleo familiar la prestación del servicio de salud por un (1) mes, siempre que haya estado inscrito en la misma EPS durante los últimos doce (12) meses de manera continua.

En el escrito de tutela, la parte actora manifestó que se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el 10 de abril de 2023, desempeñándose en el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí , y afiliada a la EPS Sanitas.

En ese orden, frente a la solicitud de medida provisional, el despacho considera que no es procedente acceder a ella, por cuanto no se encuentra acreditada, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, la necesidad, gravedad y urgencia que ameriten

1 Decreto 780 de 2016. Artículos 2.1.8.1 y ss.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Demandante: Youlisdey Baquero Aguilar

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su adopción. No se advierte de manera preliminar un riesgo inminente de afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que justifique la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues como se dijo, la misma cuenta con una protección en la prestación del servicio a la salud, inclusive cuando fue desvinculada del cargo que venia desempeñando.

irremediable, pues como se dijo, la misma cuenta con una protección en la prestación del servicio a la salud, inclusive cuando fue desvinculada del cargo que venia desempeñando.

No obstante, se precisa que la acción de tutela será resuelta de manera preferente, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE: Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Youlisdey Baquero Aguilar, quien actúa en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí.

Segundo: Vincular al trámite interesado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca y a la EPS Sanitas , como terceros con interés en las resultas del proceso.

Tercero: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, a la parte accionada y vinculada , para que se pronuncie n sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano.

Cuarto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.

Quinto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Cuarto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.

Quinto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Sexto: Notificar esta decisión a las partes 2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual, disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

2 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 3 De conformidad con el artículo 610 del CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00495-00

Demandante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Youlisdey Baquero Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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