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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260051300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260051300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Conjuez Ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00513-00

Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Accionados: 22 integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS

La Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos presentados para conocer del asunto de la referencia, por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, y la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La Fundación Jacarandas, por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra 22 integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición.

Estimó vulnerada tal garantía constitucional con ocasión a que (i) 5 consejeros no brindaron la información 1 y (ii) 17 de ellos , omitieron responder uno o varios de los interrogantes, o enviar la declaración de conflictos de interés, conforme a lo solicitado el 12 de diciembre de 2025 , lo cual desconocería los elementos esenciales del

brindaron la información 1 y (ii) 17 de ellos , omitieron responder uno o varios de los interrogantes, o enviar la declaración de conflictos de interés, conforme a lo solicitado el 12 de diciembre de 2025 , lo cual desconocería los elementos esenciales del derecho invocado. La acción está dirigida a que se obtenga una resolución oportuna (27 de enero de 2026) y de fondo, con su debida notificación.

1.2. Actuación procesal relevante

1 “relaciona directamente con posibles situaciones que pudieran configurar conflictos de interés o causales de impedimento en el marco de procesos judiciales“.Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, por escrito del 4 de febrero de 202 6, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, evidenciaron que la acción de tutela está dirigida en su contra.

Por su parte, la magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante oficio del 30 de enero de 2026 , señaló igualmente estar impedida, con base en el numeral 5º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, porque sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.

artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, porque sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.

En virtud de lo anterior, el 11 de febrero de 2026 , se realizó diligencia de sorteo de conjueces, en la que fueron designados: Germán Alberto Bula Escobar – Ponente, Pedro Luis Blanco Jiménez, Diana Carolina Fuquen Avella y Jesús Vall De Rutén Ruíz – Integrantes de la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala de conjueces es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, y la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Fundamento de los impedimentos

Las causales que dan orige n a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del

las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinariaDemandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa transcrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá n las re feridas manifestaciones de impedimento.

2.3. Casos concretos

2.3.1. Manifestación de impedimento conjunto de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Los magistrados fundamentaron su impedimento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, porque la acción de tutela está dirigida en su contra.

Para la Sala, la situación descrita se enmarca en el supuesto configurativo de la causal aducida, esto es, tener interés en la actuación procesal , e impide actuar con imparcialidad y ponderación del modo en que lo esperan la accionante y la comunidad en general.

Los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede

imparcialidad y ponderación del modo en que lo esperan la accionante y la comunidad en general.

Los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2.

Con fundamento en lo anterior, y para asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, imperativos en la actividad judicial, esta Sala de conjueces declarará fundado el impedimento manifestado.

2.3.2. Manifestación de impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

La magistrada señaló igualmente estar i mpedida, con base en el numeral 5º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, porque sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.

La S ala ha sostenido pacíficamente que la configuración de la causal referida presupone obviamente la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de

forma parte del extremo pasivo de este mecanismo.

La S ala ha sostenido pacíficamente que la configuración de la causal referida presupone obviamente la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. Sin embargo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido.

Recientemente, el Consejo de Estado explicó que “(…) pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe un a amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente (…)”3. En este caso, no se acredita la configuración de la causal por las siguientes razones:

De un lado, al despachar desfavorablemente un impedimento por amistad íntima, el Consejo de Estado ha sostenido4:

Lo indicado tiene su razón de ser en que i) la función principal del juez es decidir sobre los procesos, y ii) toda solicitud de impedimento debe estar debidamente soportada en argumentos que conlleven a la convicción de que se encuentra configurada. De lo contrario, respecto de la aludida causal, bastaría con que el juez o cualquiera de las partes alegue amistad íntima o enemistad grave para separar al primero del conocimiento del asunto.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado5:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. C.P .

separar al primero del conocimiento del asunto.

De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado5:

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. C.P . Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-28-0002024-00115-00. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2024. C.P . José Roberto Sáchica Méndez. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2024-00151-01. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 29 de abril de 2024. C.P . Nicolás Yepes Corrales. Expediente radicación nro. 11001-03-15000-2024-00151-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de julio de 2024. C.P . Oswaldo Giraldo López. 5 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992.Demandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) no es de recibo que la ‘amistad profesional’ se conviert[a] en una nueva causal no establecida en la ley (…)” y que en principio “(…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio (…)”6

La causa subyacente a la acción de tutela impetrada está relacionada con las obligaciones que eventualmente podrían desprenderse del derecho de petición. No se trata de un asunto en el q ue la “amistad profesional” o el colegaje impidan fallar en estricto derecho, por encima de cualquier consideración personal.

En otras palabras , no se trata de u na controversia particularísima y personal en relación con el magistrado Jorge Iván Duque Gut iérrez, sino de una que afecta por igual y con el mismo rasero a los 22 consejeros accionados, en la tesitura -se reiterade las obligaciones que eventualmente podrían desprenderse del derecho de petición, respecto de las cuales no hay razón suficiente p ara afirmar que el vínculo personal ejercería “una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial”.

respecto de las cuales no hay razón suficiente p ara afirmar que el vínculo personal ejercería “una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial”.

Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloría María Gómez Montoya.

Por lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 346A del 3 de agosto de 2016. M.P . Jorge Iván Palacio PalacioDemandante: FUNDACIÓN JACARANDAS Demandado: Integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00513-00

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los magistrados, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo

Vanegas Gil.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la magistrada

Gloria María Gómez Montoya.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito a los doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes, y a los terceros con interés, de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

CONJUEZ

DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA

CONJUEZ

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

CONJUEZ

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

CONJUEZ

DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA

CONJUEZ

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

CONJUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

CONJUEZ

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