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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260054900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260054900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: WILLIAM MOSQUERA VARGAS1 Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE, NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Y REQUIERE PODER 1. El 28 de enero de 2026, el ciudadano William Mosquera Vargas, en nombre propio y –según señala– en su calidad de apoderado de la señora Dora Consuelo González Villamil, presentó acción de tutela2 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a defensa, ocurrida con ocasión del trámite adelantado dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2021-00342-00. 2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente: “IV.- SOLICITUD DE MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCION: Como esta Acción está razonablemente fundada en derecho, de conformidad con TODO lo antes expuesto en los acápites de LOS HECHOS, LOS FUNDAMENTOS

Y/O SUSTENTACIONES DE DERECHO Y LAS PRUEBAS APORTADAS, ruego respetadas (OS) y H. Señoras (e) CONSEJERAS (OS) DE ESTADO, ORDENAR QUE EL H. ACCIONADO, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION — 3".SUBSECCION"C"ORALIDAD, por intermedio del H. Mag. Ponente, Dr. ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, INMEDIATAMENTE ANULE Y/O REVOQUE TODO LO ACTUADO DESDE EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, fecha ésta de la diligencia en la cual NO PUDE INTERVENIR NI TAMPOCO MI PODERDANTE, ya que, no obstante estar conectados al link respectivo, no se nos permitió el acceso, razón más que evidente en pro de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa y contradicción y para ello SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA PRACTICA DE LA VISTA PUBLICA RESPECTIVA, DEJANDO SIN EFECTOS LA DECISION PROFERIDA POR DICHO DESPACHO. 1 Si bien en la carátula del expediente figura como parte accionante la señora Dora Consuelo González Villamil, en el presente asunto, la demanda la interpone el señor William Mosquera Vargas, en nombre propio, y como apoderado de la mencionada ciudadana. No obstante, como se indicará más adelante, el abogado no acreditó debidamente su representación legal. Por lo tanto, la acción de tutela se estudiará respecto del señor William Mosquera Vargas y se

requerirá la presentación del poder correspondiente. 2 Obra en certificado 5D25B3D26CF24330 8D51650D4F149BC4 B419A6A90F7A2294 2E1BF5C76422F839, índice 2, en el expediente de tutela digital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: William Mosquera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

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Lo anterior de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 2591/91 y previa la admisión de la presente Acción Tutelar, por ello solicito, gentil y respetuosamente, ADOPTAR, de conformidad con los Arts. 7°.y8°, respectivamente, MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO, PARA EL CASO QUE NOS OCUPA Y/O QUE NOS ATAÑE Y, LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO […]3”. 3. El 29 de enero de 20264, por conducto de Secretaría General, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto. CONSIDERACIONES 4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política5, 376 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. i. De la solicitud de medida provisional 5. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos. 6. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19918. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: 3 Folios 9 y 10 del escrito de tutela. 4 Ver

de 19918. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: 3 Folios 9 y 10 del escrito de tutela. 4 Ver índice 4 de Samai. 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. 6 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (...)”. 8 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su

gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: William Mosquera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

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“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 7. Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela, no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permita inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en cabeza de la parte accionante, la cual evidencie que debe ser concedida la medida provisional. 8. En el presente asunto, aunque el demandante solicita que se revoque todo lo actuado en el medio de control de reparación directa, para este despacho no hay una prueba en el expediente que evidencie o permita concluir que la situación descrita acarrea un riesgo que no pueda ser eventualmente reparado por una sentencia favorable10. Tampoco se constata que la negativa en la medida de protección cause otros daños mientras se decide el fondo de la demanda de amparo. Por ello, se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora). 9. De igual forma, la concesión de la medida provisional comporta un efecto perjudicial excesivo frente a los derechos que

se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora). 9. De igual forma, la concesión de la medida provisional comporta un efecto perjudicial excesivo frente a los derechos que busca proteger, dado que implicaría afectar a otras partes e intervinientes del proceso de reparación directa cuestionado, sin que hayan sido vinculados en el presente trámite. De hecho, significaría una interferencia desmedida a los derechos fundamentales al debido proceso de esos sujetos y al principio de seguridad jurídica. Además, no se evidencia los beneficios que traería la medida provisional. Por consiguiente, la alternativa solicitada resulta desproporcionada. 10. Así las cosas, al no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, el despacho está imposibilitado jurídicamente para emitir una orden de medida provisional. Ello, además, por cuanto este no es el escenario procesal para resolver de fondo las cuestiones planteadas en la demanda. ii. De la legitimación en la causa 11. Por otro lado, en el presente asunto el señor William Mosquera Vargas aduce actuar en nombre propio y como apoderado de la señora Dora Consuelo González 9 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024. 10 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: William Mosquera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

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Villamil. No obstante, en el expediente no obra poder especial, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, mediante el cual se haya designado al abogado como apoderado de la ciudadana mencionada en la acción de tutela de la referencia. 12. La Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”11. Además, ha precisado que en los eventos en los cuales la acción de tutela se presente por intermedio de apoderado judicial y para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa, se requiere de un mandato específico para adelantar este asunto que debe reunir las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 13. Según las sentencias T-679 de 2007, T-648 de 2013, T-024 de 2019 y T-105 de 2023, la especificidad de los poderes que se otorgan

para que se inicie una acción de tutela bajo el uso del apoderamiento judicial, se deben identificar fácilmente y en forma clara y expresa los siguientes elemento: “(i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”12. 14. Por lo expuesto, se requerirá al abogado William Mosquera Vargas para que allegue un poder especial en el cual se faculte de manera expresa como profesional del derecho para ejercer, en nombre de la señora Dora Consuelo González Villamil, la acción constitucional contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con la jurisprudencia constitucional aplicable. Esta exigencia también se justifica en el deber del juez de tutela de “decretar y practicar pruebas en orden a generar que se adjunte al expediente el poder faltante”13, con el propósito de asegurar una decisión de fondo14. 15. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 199115, se requerirá a la parte actora para que, en el término de 3 días, allegue un poder que 11 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024. 15 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la

T-105 de 2023. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024. 15 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres díasRadicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: William Mosquera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

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reúna los requisitos legales y jurisprudenciales. En caso de no contar con dicho documento, se solicitará que aclare la forma en que ejerce la representación o la agencia de los derechos de la parte demandante. iii. De la admisión de la acción de tutela 16. En este orden de ideas, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que procederá a admitir la acción de tutela de la referencia. Se advierte que se admitirá únicamente respecto del señor William Mosquera Vargas, en nombre propio, en espera de que se atienda el requerimiento ordenado en párrafos precedentes. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor William Mosquera Vargas, en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – INDIGER, a la Alcaldía Local de Engativá, a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2021-00342-00, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo. CUARTO: ORDENAR

como terceros con interés en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo. CUARTO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2021-00342-00. QUINTO: REQUERIR al abogado William Mosquera Vargas para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ALLEGUE el poder que la faculte para ejercer la representación judicial de la señora Dora Consuelo González Villamil en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En caso de no contar con dicho documento, PRECISE la forma en que ejerce la representación o agencia de los derechos de la persona mencionada. los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”,Radicación: 11001-03-15-000-2026-00549-00 Accionante: William Mosquera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

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SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada. SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 30 de enero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho. OCTAVO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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