CE - Auto interlocutorio 11001031500020260065500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260065500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00655-00
Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz Declara fundado impedimento y se admite la tutela
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00655-00
Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz
Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado
Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Impedimento/ Admisión de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO QUE DECLARA FUNDADOS IMPEDIMENTOS Y ADMITE DEMANDA
Procede el Despacho a resolver el impedimento formulado de manera conjunta por los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata para conocer de la acción de tutela promovida por María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz contra los autos de 10 de abril de 2025 , y 24 de julio de 2025, proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado , con ponencia de l os consejeros de Estado , Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth respectivamente, así como también a resolver sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth respectivamente, así como también a resolver sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 3 de febrero de 2026, María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz interpusieron acción de tutela1 contra: (i) el auto del 10 de abril de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, radicada con el núm. 11001-0315-000-2024-06847-00; y (ii) el auto del 24 de julio de 2025, proferido por la misma Sección, con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, notificado por correo electrónico el 1 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 10 de abril de 20252.
1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, autos del 10 de abril y 24 de julio de 2025, expediente: 11001-03-15000-2024-06847-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00655-00
Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz Declara fundado impedimento y se admite la tutela
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2. El proceso fue asignado por reparto al consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien,
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2. El proceso fue asignado por reparto al consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien, mediante escrito del 4 de febrero de 2026 suscrito conjuntamente con el consejero de Estado Alberto Montaña Plata, manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que, en el proceso núm. 11001-03-15-000-2024-06847-00, se cuestionó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa núm. 54001-23-31-000-200601141-00/01, providencia que fue suscrita por los mencionados consejeros en su calidad de integrantes de la Sala de Decisión
II. CONSIDERACIONES
A. Los impedimentos
3. En primer lugar, se precisa que el suscrito consejero de Estado no integraba esta Corporación3 al momento de proferirse la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa núm. 54001-23-31-000-2006-01141-00/01.
4. El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […].
4. El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […].
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del fun cionario que dictó la providencia a revisar […].
5. Si bien la presente acción de tutela se dirige formalmente contra los autos que rechazaron por extemporánea la impugnación presentada dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2024-06847-00, lo cierto es que dicho proceso tuvo por objeto controvertir, por vía de amparo, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa 5400123-31-000-2006-01141-00/01, providencia en cuya adopción participaron los conse jeros
Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.
6. En ese contexto, aun cuando el examen constitucional que ahora se surte recae de manera directa sobre decisiones adoptadas dentro de un juicio de tutela, subsiste un vínculo directo y sustancial con la providencia judicial en cuya expedición intervinieron los funcionarios que han manifestado impedimento. Tal circunstancia compromete la garantía de imparcialidad objetiva que debe regir la administración de justicia, en tanto el estudio del asunto podría implicar, siquiera de forma indirecta, la valoración de la decisión emitida en
funcionarios que han manifestado impedimento. Tal circunstancia compromete la garantía de imparcialidad objetiva que debe regir la administración de justicia, en tanto el estudio del asunto podría implicar, siquiera de forma indirecta, la valoración de la decisión emitida en el medio de control de reparación directa en cuya adopción participaron.
7. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos, se separa a los mencionados consejeros de Estado del conocimiento del presente asunto y se ordena el
3 El suscrito consejero de Estado ponente tomó posesión del cargo el 1° de septiembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00655-00
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sorteo de conjueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
B. La admisión
Las accionantes pretenden obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por reunir los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 19915, se admitirá la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por los consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. En consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DESIGNAR conjueces, por sorteo.
de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. En consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DESIGNAR conjueces, por sorteo.
TERCERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.
4 Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas,
requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00655-00
Accionantes: María Alejandra Ortiz Ascanio y Camila Alexandra Cañizares Ortiz Declara fundado impedimento y se admite la tutela
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QUINTO: NOTIFICAR, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz , para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la
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QUINTO: NOTIFICAR, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz , para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de acción de tutela.
SEXTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
SÉPTIMO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de l medio de control de reparación directa con radicado 54001-2331000-2006-01141-00 /01 que no fueron aportadas por las accionantes con la demanda de tutela y que, en su concepto, estime indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que consideren pertinente.
La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.
OCTAVO: EXHORTAR a la parte accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime
que indique la Secretaría General de esta corporación.
OCTAVO: EXHORTAR a la parte accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
NOVENO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado