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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260067800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260067800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00678-00

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandado: Policía Nacional

Naturaleza: Acción de tutela. Auto

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el accionante contra el Auto de 3 de febrero de 2026, por medio del cual se remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto).

1. ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Arciniegas Rojas , en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró que fueron vulnerados por el incumplimiento del mandato legal previsto en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, relativo al reajuste de las pensiones.

2. A través de Auto de 3 de febrero de 2026 1, este despacho remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá, por tratarse de una tutela dirigida en contra de una autoridad del orden nacional, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 1.

expediente a los juzgados del circuito de Bogotá, por tratarse de una tutela dirigida en contra de una autoridad del orden nacional, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 1.

3. El 11 de febrero de 2026, el señor Arciniegas Rojas presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Señaló que el despacho desconoció que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 son solo reglas de reparto y no de competencia, por lo que el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia innecesario, que contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido solicitó (se

trascribe):

“1. PRIMERA: Sírvase REPONER Y REVOCAR el Auto de fecha 3 de febrero de 2026, proferido por su Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual decidió declarar la falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y en estricto acatamiento del Parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021 y del Auto 1675 de 2024 de la Corte

1 Notificado vía correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2026. Índice 12 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00678-00

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandado: Policía Nacional

Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza recurso ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandado: Policía Nacional

Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza recurso ______________________________________________________________________________________________________________

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Constitucional, sírvase AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela de manera inmediata, en su calidad de juez constitucional a quien se le repartió el asunto a prevención.

TERCERA: En virtud de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, sírvase DEJAR SIN EFECTOS cualquier trámite administrativo tendiente a materializar el Conflicto Negativo de Competencia propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cin co (45) Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2026. Lo anterior, con el fin de evitar que el expediente sea remitido innecesariamente a la Corte Constitucional, trámite que dilataría injustificadamente la protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

CUARTA: Una vez avocado el conocimiento, solicito se admita la acción de tutela y se proceda a vincular a la entidad accionada POLICÍA NACIONAL, dando trámite preferente y sumario a la solicitud de amparo conforme lo establece el artículo 86 de

la Constitución Política.”.

CONSIDERACIONES

4. En materia de recursos procedentes dentro del trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispuso la impugnación del fallo que resuelve la tutela en primera instancia, y la consulta del auto que impone sanciones por desacato. No obstante, el artículo 4 del Decreto 306

de tutela, el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispuso la impugnación del fallo que resuelve la tutela en primera instancia, y la consulta del auto que impone sanciones por desacato. No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.

5. Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de

1991. Esto implicaría desconocer los principios de celeridad, eficacia y la naturaleza preferente y sumaria de este amparo constitucional. Al respecto, dicha Corporación, en Auto No. 97 de 1 de marzo de 2017, indicó (se

trascribe):

“6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no l e es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expues to, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”

previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expues to, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”

6. En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha exten sión normativa respecto del recurso deRadicación: 11001-03-15-000-2026-00678-00

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandado: Policía Nacional

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reposición, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

7. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Auto

de 30 de junio de 2017, señaló (se trascribe):

“Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que, en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustancia dor, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.”

8. Bajo este contexto, debe concluirse que, en el presente caso, el recurso de reposición result a improcedente, toda vez que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que habilite su procedencia dentro del trámite de la acción de tutela y, por ende, será rechazado de plano.

RESUELVE

RECHAZAR de plano el recurso de reposición presentado por Juan Carlos Arciniegas Rojas, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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