CE - Auto interlocutorio 11001031500020260068500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260068500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo Accionados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y otros Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso la remisión del presente trámite a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en las reglas de reparto. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1.1. Ana Cielo Moncayo de Fajardo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, por las circunstancias que se trascriben a continuación: “PRIMERO: ANA CIELO MONCAYO DE FAJARDO, ostenta la calidad de cónyuge supérstite del señor Brigadier General
y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, por las circunstancias que se trascriben a continuación: “PRIMERO: ANA CIELO MONCAYO DE FAJARDO, ostenta la calidad de cónyuge supérstite del señor Brigadier General de la Policía Nacional (ext) EDUARDO FAJARDO VENEGAS. Su régimen salarial y prestacional, por mandato histórico de la Ley 42 de 1980 (Artículo 3º) y la Ley 4ª de 1992, está atado jurídicamente al principio de paridad con los Altos Dignatarios del Estado (Ministros del Despacho y Congresistas de la República). SEGUNDO: El accionante cuenta actualmente con más de 84 AÑOS, tal como se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía adjunta. Biológica y jurídicamente, pertenece al grupo de la "CUARTA EDAD", siendo un Sujeto de Especialísima Protección Constitucional frente al cual los términos judiciales ordinarios resultan desproporcionados, ineficaces y riesgosos para el disfrute de su derecho en vida. TERCERO: El Gobierno Nacional ha incurrido en una violación flagrante del derecho a la igualdad mediante la aplicación selectiva de la ley. Se ha evidenciado documentalmente que, para la vigencia fiscal 2025 (y precedentes), el Ejecutivo ha 1Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 60540F4301D49E58 7EE9D63D1A2E4291 D40B38018747F882 1C520016A03E6AA8.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de
11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
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expedido decretos salariales con una dualidad jurídica injustificable sobre la misma norma matriz, creando un sistema de "desvinculación salarial" discriminatorio. Sírvase Señor Juez observar la contradicción normativa vigente en los decretos del año 2025: (…) CUARTO: La vulneración no es abstracta, es matemática. Al Presidente de la República se le permite que su salario crezca al mismo ritmo que el de los Congresistas (indexación plena), mientras que a mi poderdante se le inaplica y desconecta de ese crecimiento y se le aumenta con porcentajes inferiores. Esta contradicción ética y jurídica genera un daño patrimonial continuo. QUINTO: Estudios técnicos preliminares (aportados a la demanda ordinaria) evidencian que, al romper la paridad con los miembros del Congreso de la República, el Accionante ha dejado de percibir un porcentaje significativo de sus ingresos mensuales. No estamos ante una simple discrepancia de nómina, sino ante una degradación estructural del estatus pensional de un sujeto, quien ve cómo su poder adquisitivo cae frente a sus pares mientras sus gastos de salud y vejez aumentan. SEXTO: Con el fin de dirimir la legalidad de fondo de los decretos citados, informo al Señor Juez que HE PROCEDIDO A RADICAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual cursa bajo el Radicado No. 11001-0325-000-2026-00057-00 (Ver constancia en el acápite de pruebas).
SÉPTIMO: Con el fin de corroborar la vigencia de la norma matriz que sustenta el derecho de mi poderdante, se elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). El día 27 de enero de 2026, mediante el Oficio No. OFI26-00012341 / GFPU, la Presidencia de la República CERTIFICÓ Y CONFESÓ expresamente lo siguiente: (…) OCTAVO: A pesar de haber acudido al juez natural (Nulidad), la duración promedio de dicho proceso oscila entre 5 y 8 años. Dada la avanzada edad de mi poderdante (más de 84 años), someterlo a dicha espera implica un riesgo inminente de que fallezca antes de ver restablecido su derecho. La certeza de la ilegalidad, ahora confirmada por el DAPRE, hace que la espera sea no solo riesgosa, sino injusta. Por tanto, se requiere la intervención del Juez de Tutela para una protección transitoria e inmediata. 1.2. En consecuencia, la accionante solicitó: “III. PRETENSIONES PRIMERA: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y CONFIANZA LEGÍTIMA de ANA CIELO MONCAYO DE FAJARDO. SEGUNDA: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a RELIQUIDAR PROVISIONALMENTE la asignación
de retiro del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
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La reliquidación deberá efectuarse aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el Presidente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la Asignación Básica y los gastos de representación igual a la de los Miembros del Congreso, en virtud del derecho a la igualdad y la vigencia material de la Ley 42 de 1980, certificada por el DAPRE. (…) 1.3. Mediante auto del 4 de febrero de 20262, el Despacho resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 799 de 20254, al dirigirse la acción contra entidades del orden nacional. 1.4. Para efectos de la notificación de dicha decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora el 6 de febrero de 20265. 2. Recurso de reposición A través de escrito radicado el 6 de febrero de 20266, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 4 de febrero del año en curso, en el que solicitó revocar la decisión, “ASUMIR EL CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud del fuero de atracción por conexidad con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 11001-0325-000-2026-00057-00) que ya cursa ante esta Corporación” y “[d]ar trámite inmediato a la solicitud de amparo transitorio, considerando la urgencia vital y la prueba de discriminación aportada consistente en la certificación del DAPRE sobre la vigencia de la Ley 42 de 1980”. Para sustentar su petición, la parte actora
Corporación” y “[d]ar trámite inmediato a la solicitud de amparo transitorio, considerando la urgencia vital y la prueba de discriminación aportada consistente en la certificación del DAPRE sobre la vigencia de la Ley 42 de 1980”. Para sustentar su petición, la parte actora sostuvo que, en aplicación del fuero de atracción por conexidad, la competencia para conocer de la acción de tutela debía radicar en el Consejo de Estado, en razón a que ante dicha Corporación cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad fáctica y jurídica. A su juicio, remitir el amparo a un juez administrativo de inferior jerarquía implicaría un fraccionamiento indebido de la administración de justicia y generaría un riesgo cierto de decisiones contradictorias sobre una misma controversia. Asimismo, señaló que las reglas de reparto tienen naturaleza administrativa y no configuran normas de competencia judicial, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. En esa medida, consideró que su aplicación mecánica desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis y sacrificó la eficacia del amparo en favor de un formalismo procesal injustificado. Agregó que se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial, al advertirse una presunta aplicación desigual de la Ley 42 de 1980, 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4295E75E53F77BCD F176D40A450D1675 5585183B6F797B68 CB1B23B719A7BEF0. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho”. 4 Artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, que dispone: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 367A8FEF2A4220DD 288DA3D2F5504DF6 B03013D28B0677FA A6BB2E4BC25D2AB0. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D4B45DCA43E76B2 CC3C7A94106BE43D 529E4FA6AF80D62F FA0CAFA9DCFFADE7.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
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lo cual comprometería la teoría de los actos propios del Estado y demandaría un pronunciamiento del órgano de cierre. Finalmente, destacó que cuenta con 84 años, circunstancia que la ubica en condición de especialísima protección constitucional. Desde esa perspectiva, estimó que el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse, pues supeditar la definición del asunto al trámite del proceso ordinario podría impedirle acceder en vida a la indexación de su asignación de retiro, configurándose así un eventual perjuicio irremediable que haría procedente la tutela como mecanismo idóneo y eficaz. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición, en la medida que se cuestiona el auto del 4 de febrero de 2026 dictado por la suscrita magistrada. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, debe determinarse si resulta procedente el recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 0799 de 2025. 3. Caso concreto 3.1. En el marco del trámite constitucional, este Despacho, mediante auto del 4 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto
1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025. Dicha determinación obedeció a que el reproche constitucional fue formulado directamente contra actuaciones atribuidas a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, entidades del orden nacional, respecto de las cuales el régimen vigente asigna el conocimiento en primera instancia a los jueces administrativos del circuito. 3.2. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del amparo. Sostuvo que la remisión desconoció la competencia material y funcional de esta Corporación, vulneró los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, y constituyó un exceso ritual manifiesto, dada la conexidad inescindible con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente radicado ante esta misma Colegiatura. 3.3. Al respecto, este despacho precisa que, en lo que concierne al régimen de recursos dentro del trámite de la acción de tutela, el ordenamiento ha dispuesto un sistema especial y autónomo, acorde con la naturaleza constitucional, preferente y sumaria que caracteriza este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que impone un trámite célere y desprovisto de
formalismos innecesarios. En armonía con ello, el Decreto 2591 de 1991Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
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no consagra recursos contra las providencias dictadas durante el trámite de la acción de amparo, con excepción de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, regulada en su artículo 317. 3.4. Si bien el artículo 48 del Decreto 306 de 19929 prescribe que para interpretar las normas de procedimiento de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha remisión no implica el traslado de los recursos del procedimiento civil a la tutela, en la medida en que se caracteriza por un trámite célere. En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha sostenido que, aunque es posible acudir de forma supletoria a las normas del procedimiento civil, dicho instrumento no puede equipararse a un proceso de naturaleza civil, razón por la cual no resultan aplicables todos los mecanismos allí previstos, al encontrarse limitada tal remisión por los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan el amparo constitucional11. 3.5. En ese orden, resulta claro que la cláusula de remisión normativa no autoriza la aplicación indiscriminada de cualquier disposición del Código al trámite de la acción de tutela. En efecto, en primer lugar, dicha habilitación se circunscribe a los principios generales y únicamente en aquello que resulte estrictamente compatible con la naturaleza y finalidad del amparo constitucional; y, en segundo lugar, la eventual aplicación supletoria de tales preceptos está condicionada a que no contraríen lo expresamente dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, estatuto especial que regula de manera autónoma este mecanismo de protección12. 3.6. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas
a que no contraríen lo expresamente dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, estatuto especial que regula de manera autónoma este mecanismo de protección12. 3.6. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 4 de febrero de 2026, por medio del cual se remitió la solicitud de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, conviene resaltar que la decisión de remitir el expediente no obedeció a una valoración de fondo ni implicó un pronunciamiento sobre la competencia material de esta Corporación, sino que se limitó a dar aplicación a las reglas objetivas de reparto vigentes, en virtud de las cuales en el presente caso este corresponde a los Juzgados 7 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 8 “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991
se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional, Auto A-270 de 2002. “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”. 11 Dicha tesis fue reiterada en el Auto A-097 del 1° de marzo de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-162 del 20 de marzo de 1997 [fundamento jurídico c]Radicado: 11001-03-15-000-2026-00685-00 Accionante: Ana Cielo Moncayo de Fajardo
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Administrativos del Circuito de Bogotá. Por tanto, el auto del 4 de febrero de 2026 no involucró ni tiene incidencia en la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de la eventual vulneración de los derechos fundamentales que la accionante que alega. 3.7. Finalmente, si bien la parte actora promovió, ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad fáctica y jurídica respecto de los hechos aquí expuestos -actualmente pendiente de admisión-, dicha circunstancia no altera las reglas de reparto aplicables ni desplaza la competencia del juez llamado a conocer de la acción de tutela. Por lo demás, conviene destacar que las pretensiones del amparo no se orientan a controvertir actuación alguna atribuible a esta Corporación ni a cuestionar decisiones adoptadas en el marco del referido medio de control. En consecuencia, la sola radicación de una demanda ante el Consejo de Estado no lo convierte, por ese solo hecho, en juez competente para conocer de la solicitud de tutela. 3.8. En suma, se advierte la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso no avocar conocimiento y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo del auto del 4 de febrero de 2026. En consecuencia, ENVIAR el expediente contentivo del presente trámite a la oficina de
decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo del auto del 4 de febrero de 2026. En consecuencia, ENVIAR el expediente contentivo del presente trámite a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para su respectivo reparto. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT