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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260068900

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260068900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00689-00

Accionante: CLARA LUZ MEDINA DE BARRERA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Tema: Auto que rechaza recurso de reposición contra auto que remite por competencia.

AUTO

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte accionante contra el auto del 4 de febrero de 2026, por medio del cual se dispuso la remisión de la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 del 2021 y 799 de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Clara Luz Medina de Barrera , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública , por

judicial, presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital móvil, seguridad social, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.

2. Sin embargo, al verificar la demanda se advirtió que la misma se dirigía en contra de distintas autoridades públicas del orden nacional.

3. Por tanto, en virtud de las reglas de reparto dispuestas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 del 2021 y 799 de 2025, el 4 de febrero de 2026, se profirió auto en el que se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, por ser la autoridad judicial llamada a conocer en primera instancia sobre las solicitudes de amparo dirigidas en contra de autoridades públicas del orden nacional.Accionante: Clara Luz Medina de Barrera Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00689-00

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4. Inconforme con lo ordenado, la accionante presentó recurso de reposición en contra del auto que ordenó la remisión del asunto. Al respecto, argumentó que el

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4. Inconforme con lo ordenado, la accionante presentó recurso de reposición en contra del auto que ordenó la remisión del asunto. Al respecto, argumentó que el Consejo de estado es la autoridad judicial que debe conocer de la presente acción debido a la «figura del Fuero de Atracción y la Conexidad Procesal

5. Adicionalmente, adujo que: (i) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 son normas de carácter administrativo que no pueden socavar la competencia del juez constitucional; (ii) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) no asumir el conocimiento de la acción es una afrenta contra los principios de economía y celeridad procesal; y (iv) remitir el asunto a los Juzgados administrativos rompe la unidad de la causa.

6. Adicionalmente, se observa que, el día 13 de febrero de 2026, la accionante presentó un memorial dirigido al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que, con ocasión del auto admisorio emitido por dicha autoridad judicial solicita que se declare la falta de competencia y se remita la actuación de nuevo al Consejo de Estado1, en aplicación del fuero de atracción debido a la decisión emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso idéntico al planteado, mediante la cual se avocó de oficio el conocimiento del asunto. Así mismo, solicita al juzgador que declare un conflicto de competencias y que remita el expediente a la Corte

Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

la cual se avocó de oficio el conocimiento del asunto. Así mismo, solicita al juzgador que declare un conflicto de competencias y que remita el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

7. El Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamenta el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 3 dispone que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal sentido, las acciones de tutela deben tramitarse conforme a los referidos p rincipios y teniendo en cuenta la naturaleza preferente y sumaria consagrada por el propio constituyente en el artículo 86 de la Carta.

8. En consecuencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 31 2, la impugnación contra el fallo de primera instancia es el único mecanismo para controvertir lo decidido en el trámite de la acción constitucional.

1 Puso de presente a la decisión emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso idéntico al planteado, mediante la cual se avocó de oficio el conocimiento del asunto. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 6 de febrero de 2026. Rad. No. 11001-03-15-000-2026-00686-00. 2 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el

2 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.Accionante: Clara Luz Medina de Barrera Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00689-00

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9. Ahora bien, aunque el Decreto 2591 de 1991 previó otros mecanismos para revisar ciertas actuaciones o decisiones, estos no constituyen medios de impugnación. Ese es el caso del grado jurisdiccional de consulta y de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. El primero se surte de forma automática, siempre que en el marco de un incidente de desacato se imponga una sanción3. El segundo corresponde a una facultad discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional, que se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ibid4.

10. Ahora, si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 5 del Decreto 1069 de 2015 prevé la remisión a los principios del Código General del Proceso para la interpretación de las disposiciones del trámite de tutela, ello no supone que a este procedimiento constitucional le sean aplicables las normas que regulan los recursos ordinarios .

Esto, por cuanto la remisión prevista alude únicamente a «los principios generales»

las disposiciones del trámite de tutela, ello no supone que a este procedimiento constitucional le sean aplicables las normas que regulan los recursos ordinarios . Esto, por cuanto la remisión prevista alude únicamente a «los principios generales» y siempre que aquellos sean compatibles con el procedimiento preferente y sumario previsto por el Constituyente. En palabras de la Corte Constitucional:

No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco

3 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte

sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cual quier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 5 Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.Accionante: Clara Luz Medina de Barrera Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00689-00

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4 son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año6.

11. Conforme a lo anterior , no son procedentes los recursos no previstos en el Decreto 2591 de 1991, incluidos aquellos que se presenten respecto de los autos que resuelven sobre la competencia para conocer de una solicitud de amparo . Así

las cosas:

[…] la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia -, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de s er un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso.

[…]

6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no le e s dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente

En consecuencia, no le e s dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario [contra el auto que resolvió un conflicto de competencias]7.

12. Adicionalmente, aún si en gracia de discusión se admitiera la remisión a las normas del Código General del Proceso en lo que respecta al trámite de tutela y a las decisiones sobre la competencia del juez, todo recurso contra el auto que remite por competencia también resultaría improcedente conforme a lo previsto en el artículo 139 ibid8.

6 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003. 7 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017. 8 ARTÍUCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.Accionante: Clara Luz Medina de Barrera Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00689-00

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13. Por lo anterior, es claro que el recurso de reposición presentado por la señora Clara Luz Medina de Barrera contra el auto que ordenó la remisión de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el mismo resulta contrario a la naturaleza preferente y sumaria del trámite de tutela.

14. Por lo demás, este despacho advierte que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada en las reglas de reparto fijadas en los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, sin que prima facie sea posible advertir una falta de garantías para los derechos de la actora por la remisión por competencia efectuada en el auto recurrido. Ello, máxime cuando: (i) la acción ya fue admitida por el Juzgado 055

y 799 de 2025, sin que prima facie sea posible advertir una falta de garantías para los derechos de la actora por la remisión por competencia efectuada en el auto recurrido. Ello, máxime cuando: (i) la acción ya fue admitida por el Juzgado 055 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9; y (ii) a partir de las pretensiones de la acción de tutela se advierte que su análisis no implica evaluar la conducta de la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.

15. En tales términos , se rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte accionante y se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado cumplir con lo ordenado en la providencia del 4 de febrero de

2026.

16. Así mismo, se ordenará que, por Secretaría General, se comunique la presente decisión al juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente conoce de la tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por la señora Clara Luz Medina de Barrera contra el auto del 4 de febrero de 2026, que ordenó la remisión de la presente acción de tutela Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, de acuerdo con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría General del Consejo de Estado, CUMPLIR con lo ordenado en auto del 4 de febrero de 2026.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría General del Consejo de Estado, CUMPLIR con lo ordenado en auto del 4 de febrero de 2026.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (negrilla fuera de texto original). 9 Bajo el radicado número 11001334205520260004300.Accionante: Clara Luz Medina de Barrera Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00689-00

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6 TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente conoce el presente trámite constitucional.

QUINTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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